¿Cuál es mi Profesión Habitual? Seguridad Social Badajoz, Cáceres, Mérida, Don Benito, Villanueva de la Serena.

Respuesta: tu profesión habitual es aquella en la que has trabajado durante los doce meses anteriores al inicio de la Incapacidad Temporal.

Desarrollo: recientemente el Tribunal Supremo ha publicado su Sentencia nº 809/2025, en la que aborda esta cuestión.

Se trataba de un trabajador que durante más de 20 años había trabajado de fontanero. Sin embargo su última profesión había sido el de vigilante de seguridad, que había desempeñado durante los últimos 19 meses previos a inciar una Incapacidad Temporal.

El Tribunal Supremo aplica la Orden de 15 de abril de 1969, artículo 11, e indica que debemos entender como profesión habitual aquella «a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez»

En cambio, si tu última profesión la hubieras desarrollado durante menos tiempo, por ejemplo 5 meses, no sería esta tu profesión habitual, sino la anterior profesión en la que hayas trabajado durante al menos 12 meses.

El desarrollo del argumento de la Sentencia del Tribunal Supremo es el siguiente, que transcribimos a continuación:

La cuestión a determinar, sobre la que no ha entrado el TS ya que como avisa el resumen, han decidido que no existe contradicción, era determinar cuál es la profesión habitual respecto a las que debe determinarse si existe, o no, una incapacidad permanente total cuando se han desarrollado distintas profesiones, concretamente la de fontanero desarrollada anteriormente durante más de 20 años, o la de vigilante de seguridad que es la desempeñada durante 19 meses dentro de los 25 inmediatamente anteriores a la solicitud y reconocimiento de la incapacidad permanente total. Y es que la cuestión es que el beneficiario lo que defendía era que se declarase la IPT para su antigua profesión de fontanero, que así podría –esto lo digo yo- seguir compatibilizando con la de vigilante de seguridad. En fin, no está desprotegido, ya que sí tiene reconocida la IPT, pero para la segunda profesión, eso sí, sin poder en consecuencia compatibilizar la total con dicho trabajo, como es lógico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso. El objeto del presente recurso es determinar cuál es la profesión habitual respecto a las que debe determinarse si existe, o no, una incapacidad permanente total cuando se han desarrollado distintas profesiones, concretamente la de fontanero desarrollada anteriormente durante más de 20 años, o la de vigilante de seguridad que es la desempeñada durante 19 meses dentro de los 25 inmediatamente anteriores a la solicitud y reconocimiento de la incapacidad permanente total.

Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora, en el que se plantea un único motivo en el que pretende la casación de la sentencia recurrida por vulneración de la jurisprudencia que interpreta los requisitos para la determinación de la profesión habitual para el reconocimiento de una incapacidad permanente, y cita como sentencia de contraste la esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2002, recurso nº 1197/2002.

El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la estimación del mismo por no ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia recurrida

TERCERO. Principales normas aplicables. La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir. 1. El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece: «Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: b) Incapacidad permanente total. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente». «Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente. Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: «Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta». La Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social establece: «Art. 11. Grados. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez».

 La pretensión del recurso es que se determine que la profesión habitual de cara al reconocimiento de su incapacidad permanente total es la de fontanero por ser la desarrollada a lo largo de la mayor parte de la vida profesional, y no la de vigilante de seguridad que es la desarrollada en los últimos dos años, con denuncia del art. 194.2 y Disposición Transitoria 26ª LGSS, en relación con el art 11.2 de la OM 15/04/1969, y la jurisprudencia.

La sentencia recurrida cita el artículo 191.4.c) LRJS y razona que «Nos encontramos ante un caso límite a la hora de determinar cuál hemos de considerar que es la profesión habitual del trabajador, pero sin embargo, hemos de discrepar de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, pues no podemos afirmar que la profesión de vigilante de seguridad se haya desempeñado por un breve periodo de tiempo, sino que el actor ha estado trabajando en dicha actividad durante casi dos años, supuesto distinto a los examinados por el Alto Tribunal, pues en los supuestos estudiados por la Sala Cuarta, la actividad considerada residual no se ejecutaba nunca durante más de unos pocos meses (cuatro meses en la STS de 7 de febrero de 2002, rec. 1595/2001; casi cinco meses en la de 9 de diciembre de 2002, rec. 1197/2002). Por ello hemos de entender que la profesión habitual del trabajador, a efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente total, es la de vigilante de seguridad».

En la sentencia de contraste se sienta una doctrina que explica que «es constante la doctrina de esta Sala que entiende lo que se propugna por el recurrente, a saber que la profesión «habitual» es la ejercida prolongadamente, (aquí por casi 22 años), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de Mayo de 1996 y de 23 de Noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone la estimación de esta censura jurídica para mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana. En este limitado sentido se acoge el recurso y habrá de ser casada la Sentencia recurrida, con el resultado definitivo que después se dirá». Existen algunas sentencias de la Sala, entre otras la de 9 de febrero de 2000 (rcud. 1545/199) referida a un accidente no laboral, la de 8 de junio de 2005 (rcud. 1678/2004) referida a un supuesto de accidente de trabajo, y la reciente 992/2023 de 22 de noviembre de 2023 ( rcud. 3804/2020) también sobre accidente de trabajo que establecen como profesión habitual a efectos de reconocimiento de incapacidad permanente la que se desempeñaba en el momento de sufrir el accidente, pero es evidente que dicha previsión jurisprudencial no es aplicable al presente caso, puesto que aquí la contingencia es enfermedad común y se constata que el artículo 194 LGSS en la versión vigente en tanto no sea desarrollado reglamentariamente, establece diversos parámetros para los supuestos de accidentes o de enfermedades.

Analicemos ahorra la recurribilidad. QUINTO. Recurribilidad. Análisis de la contradicción. 1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales

En la sentencia recurrida el demandante estuvo cotizando como fontanero, dado de alta tanto en el Régimen General (RG) como en el Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social, desde diciembre de 1990 hasta diciembre de 2016; posteriormente entre abril de 2019 y enero de 2021 cotizó en el RG como vigilante de seguridad.

Tras habérsele sido reconocida una incapacidad para la profesión de fontanero, el 9 de agosto de 2018, por padecer hernia discal pendiente de intervención quirúrgica, una vez realizada esta última y a la vista de la buena evolución en noviembre del mismo año se revisó su expediente, y por resolución de 30 de junio de 2019 fue declarado no afecto de grado alguno de incapacidad permanente. Desde abril de 2019 a enero de 2021, es decir, durante 22 meses, prestó servicios cotizando en el Régimen General como vigilante de seguridad y en junio de 2021 promovió expediente sobre incapacidad permanente, declaración que le fue denegada mediante resolución de 2 de agosto de 2021 por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El Juzgado de lo Social declaró que era tributario de incapacidad permanente total para su profesión habitual de fontanero, pero la sentencia del TSJ declara que la profesión habitual para que la que debe ser reconocida la situación de incapacidad permanente total es la de vigilante de seguridad, que es la última desempeñada durante 22 meses.

La sentencia de contraste relata que el demandante, que había trabajado casi 22 años como mecánico de automóviles, realizaba cuando solicitó la prestación el 30 de setiembre de 1999 al cumplir 50 años, «tareas propias de guarda de edificio; controlando la entrada y salida de vehículos, así como el acceso de personas al centro laboral. No efectuaba ningún esfuerzo físico de movimiento de personas o vehículos» acreditando una cotización de 8.005 días en el RETA y 380 días en el RGSS, estos últimos desde 7-9-1972 a 26-4-1973 y desde 9-06-1999 hasta el 3-11-1999. El proceso tenía como objeto la impugnación de la resolución administrativa del INSS denegatoria de la incapacidad, y como pretensión el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la próxima habitual de mecánico de automóviles.

La sentencia reconoce que la profesión habitual de cara al análisis de la incapacidad debe ser la de mecánico de automóviles que es la desarrollada durante 22 años y no la de guarda de edificio que desempeño durante los últimos 5 meses cotizados. 4. A la vista de lo anterior debe concluirse que aun cuando estamos ante fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, no sucede lo mismo con los hechos.

En ambos casos el fundamento es la interpretación del artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 cuando define profesión habitual para el caso de enfermedad como «aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez» y la interpretación que se dé a dicha expresión.

Los hechos consisten en que dos personas con un largo currículum profesional y que han cotizado más de 20 años al sistema de Seguridad Social han desempeñado una primera profesión, de fontanero, en el caso de la sentencia recurrida, y de mecánico de automóviles, en el caso de la sentencia de contraste, ambos durante también más de 20 años; ambos presentan lesiones que les dificultan la movilidad y han ejercido profesión en el periodo inmediato anterior al reconocimiento de la incapacidad pretendida durante 22 meses como vigilante de seguridad en el caso de la sentencia, y durante 5 meses como guarda de edificio en el caso de la sentencia de contraste: es obvio que en ambos supuestos la profesión últimamente desempeñada es menos exigente, en cuanto a los esfuerzos a realizar para su desempeño, que las respectivas anteriores, de cuanto cabe deducir que en el caso de que la profesión para la que se reconozca la incapacidad sea la previa antigua quizás podrían realizarse las tareas propias de la profesión última lo que implicaría, en su caso, una mayor posibilidad de empleo. A los efectos del debate resulta irrelevante si han cotizado al RG o al RETA.

A la vista de los hechos descritos se constata que en la sentencia recurrida ha sido aplicada la doctrina que contiene la sentencia de contraste. En efecto, para alcanzar tal conclusión basta con la constatación de que en la sentencia de contraste no se tiene en cuenta la profesión últimamente ejercitada por cuanto la misma lo ha sido durante un tiempo tan corto, 5 meses, que lleva a que sea calificada como «residual»; esta circunstancia no concurre en la sentencia recurrida donde el periodo de tiempo durante el que ha sido ejercitada la profesión de vigilante de seguridad es de 22 meses, y dicho periodo de tiempo impide tal calificación de residual.

Al respecto no debe olvidarse que las previsiones del artículo 194.2 LGSS, en la versión que le da transitoriamente la DT 26ª de la misma norma, cuando establece que se entenderá por profesión habitual en el supuesto de enfermedad común «aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine». Norma que algunos autores remiten a las previsiones de la Orden de 15 de abril de 1969 y cuyo art. 11 señala que debemos entender como profesión habitual aquella «a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez»: y que la citada Orden tiene el carácter de norma reglamentaria los efectos del artículo 194 LGSS en tanto no se regule expresamente. No se pronuncia la Sala sobre tal cuestión en tanto que no está directamente planteada y resulta innecesario por ser obvio que no cabe entender como profesión «residual», de corta duración, aquella que haya tenido una duración de 22 meses.

 En el presente caso la duración del ejercicio de la última profesión, vigilante de seguridad, ha sido de 22 meses y ello implica que no es residual y, consecuentemente los hechos de ambas sentencias, con duración en un caso de 5 meses y de 22 en el otro, impiden considerar que sean hechos «sustancialmente iguales» a los efectos de este debate. Debe concluirse que la sentencia recurrida se alinea con la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala designada como de contraste, y ello conlleva que no existe contradicción.

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