¿Puedo cobrar dos pensiones de Incapacidad Permanente? INSS Seguridad Social Badajoz, Cáceres, Mérida, Don Benito, Villanueva de la Serena
Respuesta: sí, pero siempre que hayas cotizado el tiempo necesario en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social. Por ejemplo en el régimen de trabajadores autónomos y también en el régimen general por cuenta ajena. En el mismo régimen no son compatibles dos pensiones.
Desarrollo:
Se trata de un trabajador que había cotizado tanto en el Régimen General por cuenta ajena, como en el Régimen Especial de trabajadores autónomos.
Tuvo un accidente no laboral, por el cual se quedó prácticamente ciego de un ojo, y en el otro ojo solo veía la mitad.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz le reconoció dos pensiones de Incapacidad Permanente Total, una para su profesión por Cuenta Ajena en el sector de la construcción, y otra para su profesión por Cuenta Propia como Agrícola.
Decidimos reclamar, pues entendíamos que le correspondían dos pensiones de Incapacidad Permanente Absoluta. Formulamos dos reclamaciones previas ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz, que fueron desestimadas, por lo que tuvimos que presentar dos demandas de incapacidad permanente en los Juzgados de lo Social de Badajoz. Una para el Régimen General por cuenta Ajena, y otra para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Sentencia ESTIMANDO la Incapacidad Permanente Absoluta en el Régimen General.
Tras unos meses se admitió a trámite la demanda presentada para el Régimen General por cuenta Ajena y nos notificaron la fecha del juicio en el Juzgado de lo Social de Badajoz. Tras la realización del juicio, llegó la sentencia donde el Magistrado entendía que la limitación que presentaba nuestro cliente le impedía desempeñar cualquier profesión.
El Juzgado de lo Social de Badajoz aplicó el artículo 41 d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, que si bien está derogado, tiene un indudable carácter orientativo, al ser más específico y concreto que la actual regulación.
El citado Reglamento indica que cuando se pierda la visión de un ojo, y se conserve la mitad o menos del otro, se considerará en todo caso Incapacidad Permanente Absoluta:
Sentencia DESTIMANDO la Incapacidad Permanente Absoluta en el Régimen de Trabajadores Autónomos.
En cambio, la otra demanda, la de Incapacidad Permanente Absoluta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, recayó en otro Juzgado diferente, con criterio diferente, y pese a que el anterior Juzgado había considerado que le correspondía la Incapacidad Permanente para todo trabajo, el presente Juzgado desestimó la demanda. Este Juzgado se basó en la escala de Wecker para desestimar la demanda, escala que exige que en el ojo de mejor visión, se tenga una Agudeza Visual inferior al 50% para reconocer la Incapacidad Permanente Absoluta. Mientras que para el Reglamento de 1956, aplicado por el anterior Juzgado que sí reconoció la Incapacidad Permanente Absoluta, es suficiente con ser igual al 50%.
Con lo cual, al trabajador, en base a las mismas lesiones, por un lado le habían reconocido una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo en el Régimen General, y por otro solo una Incapacidad Permanente Total en el Régimen de Trabajadores Autónomos.
Ante esta contradicción, interpusimos Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estimó el recurso, en base fundamentalmente a que ya se había pronunciado con anterioridad otro Juzgado, y había considerado que le correspondía la Incapacidad Permanente Absoluta, y que la misma se extiende a los dos regímenes, tanto por Cuenta Ajena como por Cuenta Propia, pues la Incapacidad Permanente Absoluta es para todo trabajo.
El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura argumenta lo siguiente en su Sentencia para darnos la razón:
«En efecto, además de que las secuelas que le restan al demandante tras el accidente que sufrió bien podrían determinar el grado de incapacidad permanente que pretende, en cualquier caso, resulta que, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida y se alega en el motivo, como consecuencia de ese mismo accidente ya ha sido declarado en dicho grado por esa mismas secuelas, con derecho a las prestaciones correspondientes del Régimen General de la Seguridad Social en virtud de sentencia de otro Juzgado de lo Social que ya es firme, por lo que no cabe sino considerarle en ese mismo grado en el otro Régimen en el que estaba en alta, que es lo que ahora se discute. Ello es así porque lo dicta, en primer lugar, la lógica; tratándose del grado de que se trata, el art. 137.5 LGSS, cuya infracción se alega, lo define como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, luego si está en esa situación para uno de los regímenes de la Seguridad Social, también lo estará para los demás; cosa distinta sería si se tratara de una de las incapacidades permanentes que podemos llamar profesionales, como la total o la parcial para la profesión habitual, pues las tareas que se desarrollan en las distintas profesiones que pueden dar lugar a la afiliación en uno u otro régimen pueden diferir mucho, pero aquí estamos ante el grado que determina la abolición de la capacidad laboral, con lo que si un trabajador la tiene abolida, no puede desarrollar ninguna actividad lucrativa en ninguna actividad que determine la pertenencia a uno u otro régimen de la Seguridad Social.
Pero es que, además, habiéndose efectuado la declaración de la incapacidad permanente absoluta en virtud de sentencia firme, opera el denominado efecto positivo de la cosa juzgada material, establecido en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vinculando en el proceso posterior, éste, al ser los mismos los litigantes de ambos procesos y lo resuelto en el anterior por la sentencia firme aparece como antecedente lógico de lo que aquí se discute, que no es otra cosa que la capacidad laboral del demandante, la cual, por aquella sentencia firme, se ha considerado que la tiene abolida, declarándosele en el grado de incapacidad permanente que a ese estado corresponde, que es lo mismo que aquí se reclama, aunque sea para otro régimen de la Seguridad Social, lo cual, como se ha visto, no supone una alteración que impida que aquí se llegue y deba llegarse, en virtud de ese efecto de la sentencia firme, a la misma conclusión, efecto que ha de apreciarse, incluso, de oficio ( SSTS de 20 de julio de 2002, 29 de junio de 2005 y 6 de junio de 2006).
Aunque ni en el juicio, ni ahora en el recurso, la entidad gestora ha alegado nada al respecto, el recurrente mantiene que la prestación que pueda corresponderle en el Régimen Especial Agrario es compatible con la del Régimen General que ya tiene reconocida, en lo que tiene razón, como se desprende de la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1996, que se cita en el motivo. La única posibilidad de incompatibilidad es que las cotizaciones de ambos regímenes hubieran sido necesarias para acceder a la prestación ya reconocida, como expone el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia de 30 de enero de 2007:
«Parece en principio que no hay duda de la compatibilidad de las dos prestaciones puesto que el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social, 34 del Decreto 2530/1970 y 11 del Decreto 298/1973, sólo imponen la incompatibilidad de pensiones dentro del mismo Régimen, con la excepción lógica prevista en el artículo 5 del Real Decreto 691/1991, para los casos en los que el acceso a la prestación se ha obtenido mediante el cómputo recíproco de cotizaciones a distintos regímenes, ya que no puede admitirse que una misma cotización, aunque lo fuera en dos regímenes diversos, pudiera causar dos pensiones distintas. Lo que determina en su caso el hecho causante o hechos causantes a efectos de la calificación de la incapacidad como derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o de enfermedad común, fija la entidad responsable o la distribución de la responsabilidad en el supuesto en que haya sucesivas relaciones de aseguramiento, y determina los derechos del incapaz cuando existan mejoras en el régimen general de la seguridad social».
Pero aquí eso ni consta ni se ha alegado.
Por todo lo expuesto, no cabe sino estimar el recurso y, revocando la sentencia recurrida, declarar al demandante con derecho a las prestaciones que pretende, cuya cuantía y efectos no han sido discutidos».
En la actualidad nuestro cliente está cobrando dos pensiones de Incapacidad Permanente Absoluta.
Igualmente le fueron abonados los atrasos desde la fecha de la resolución del INSS de Badajoz, que solo le reconocía la Incapacidad Permanente Total.
Os adjuntamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de este caso de éxito: