El accidente no laboral no exige período mínimo de cotización, y su base reguladora es más favorable que la de enfermedad común. INSS Seguridad Social Badajoz, Cáceres, Mérida, Don Benito, Villanueva de la Serena.
Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia nº 514/2023, la cual ha ratificado que para acceder a prestaciones de seguridad social, el accidente no laboral excusa de la acreditación de ningún periodo de cotización, e incluso, a efectos de la base reguladora de incapacidad permanente, tiene un cálculo más favorable que si se tratase de enfermedad común.
El Tribunal indica igualmente que las consecuencias de una operación o intervención quirúrgica que no eran previsibles, tienen igualmente el concepto de accidente no laboral, y por tanto, para acceder a la prestación de Incapacidad Temporal no es necesario haber cotizado un período mínimo.
Argumenta la Sentencia lo siguiente, a fin de determinar si una complicación en la operación puede ser considerada accidente no laboral o enfermedad común:
«Es claro que no se trata de una operación quirúrgica tradicional de artrodesis de columna lumbar, pues en la misma según resulta del referido hecho probado tercero, se produjo una complicación súbita, surgida ex novo en la intervención quirúrgica, ajena por completo a la intervención de raquis lumbar, como consecuencia de la cual sufre el demandante un síndrome de cola de caballo que le ha conducido a la situación de gran invalidez no discutida por el recurrente.
Es claro que estamos ante un hecho súbito y violento ajeno a la enfermedad común por deterioro progresivo que padecía el demandante, por lo que tal situación no encaja en el concepto de enfermedad común, y sí en el concepto de accidente no laboral.
Las circunstancias concurrentes en el caso, merecen la determinación de que la contingencia es derivada de accidente no laboral, atendiendo a las consecuencias de un inesperado hecho súbito y violento externo consecuencia de la inesperada actuación médica en los términos señalados«.
A continuación transcribimos el fundamento completo de la referida sentencia:
«La línea divisoria entre la mera complicación quirúrgica y el accidente no laboral se situaba en la inexistencia de una mala praxis o negligencia, pues caso de concurrir esta última el hecho merecería la calificación de un accidente no laboral en lugar de la enfermedad común; pero este criterio debe ser modificado siguiendo la línea introducida por la Sala IV del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 24 de junio de 2020 referida a lesiones aparecidas en el parto.
En dicha sentencia, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la trabajadora sobre la base, entre otras, de las siguientes consideraciones: «Porque la serie de lesiones producidas en el caso no responden a un deterioro físico progresivo que es el concepto de enfermedad común sino que son resultado de una acción súbita y violenta qué es el concepto de accidente no laboral» y ello sin necesidad de que concurra, además, negligencia o responsabilidad alguna.
Por ello, siguiendo la doctrina de la Sala IV del TS antes referida y a la vista de los hechos probados, la Sala de suplicación resuelve que en el caso de autos concurre la acción de un agente súbito y externo susceptible de ser calificado como «accidente no laboral», tomando en consideración que el trabajador es intervenido quirúrgicamente del raquis lumbar, -enfermedad común-, y a consecuencia de una complicación súbita y ex novo sufre un síndrome de cola de caballo que le hace acreedor de la situación de gran invalidez.
Señala la sentencia recurrida que, acreditadas como complicaciones la existencia de una infección de tracto urinario (ITU), y la «posible perforación de la duramadre», lo cual estima que constituye un hecho súbito, violento y ajeno a la enfermedad común que padecía el trabajador, estima que se trata de un «accidente no laboral».
SEGUNDO.- 1.- Disconforme con la solución alcanzada por la Sala, por el INSS demandado se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, planteando como cuestión si las secuelas derivadas de las complicaciones provocadas por la intervención quirúrgica sin mediar negligencia médica ni otra circunstancia extraordinaria de una patología preexistente claramente definida como enfermedad común y que acaba justificando una enfermedad permanente, debe ser considerada como enfermedad común o accidente no laboral.
Invoca de contraste a tal fin, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 20 de septiembre de 2012 -Rec. 2514/2011- que revoca la sentencia de instancia y confirma la resolución del INSS en la que se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
Razona la Sala de suplicación que las consecuencias incapacitantes derivadas de las complicaciones surgidas en una intervención quirúrgica, no pueden considerarse consecuencia de accidente no laboral, sino exclusivamente de enfermedad común ya que el resultado es consustancial al riesgo propio de una intervención quirúrgica, máxime si es compleja, no pudiendo descartarse nunca la inexistencia de complicaciones y no tratándose por tanto el de una lesión producida por una causa externa, súbita e imprevista.
3.- Entre las sentencias comparadas, ha de apreciarse la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219 de la LRJS, en tanto que en ambos casos se discute si las secuelas que presentan los demandantes por las complicaciones surgidas tras una intervención quirúrgica han de ser calificadas de accidente no laboral o enfermedad común, siendo así que la Sala en la sentencia de contraste resuelve que no pueden considerarse consecuencia de accidente no laboral, sino exclusivamente de enfermedad común ya que el resultado es consustancial al riesgo propio de una intervención quirúrgica, máxime si es compleja, no pudiendo descartarse nunca la inexistencia de complicaciones y no tratándose por tanto el de una lesión producida por una causa externa, súbita e imprevista y en la sentencia recurrida se alcanza la solución contraria.
TERCERO.- 1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 158 de la LGSS y jurisprudencia que interpreta el concepto de accidente no laboral y de enfermedad común.
La cuestión litigiosa se centra y limita a determinar cuál sea la contingencia procedente, discrepando el recurrente de la calificación como derivadas de accidente no laboral de las lesiones sufridas por el demandante, y en consecuencia de la solución dada por la sentencia recurrida con base en la STS/IV de 2 de julio de 2020 (rcud. 201/2018) que estima es errónea, al estimar que las mismas derivan de enfermedad común.
Conforme a lo dispuesto en el art. 158 LGSS cuya infracción se denuncia:
1). Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.
2). Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157.
2.- El accidente no laboral se define legalmente como aquel que «no tenga el carácter de accidente de trabajo». Así lo hacía el artículo 117.1 de la LGSS de 1994, y así lo sigue haciendo el vigente artículo 158.1 LGSS de 2015 transcrito. No ha habido variaciones entre un texto legal y otro.
De forma similar, también el concepto de enfermedad común se define en contraposición negativa -cabe decir- a las enfermedades profesionales y, asimismo, a los accidentes de trabajo. En efecto, «se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116» ( artículo 117.2 LGSS de 1994 y, en idénticos términos, el artículo 158.2 LGSS de 2015, que se remite a los apartados 2 e), f) y g) del artículo 156 y al artículo 116 LGSS de 2015).
La STS/IV de 2 de julio de 2020 (rcud. 201/2018), en relación a lesiones sufridas como consecuencia de un parto señala: << entiende que las lesiones ocurridas («desgarro del periné en grado IV») como consecuencia de las maniobras que hubo que hacer durante el parto, deben ser calificadas de accidente, pues el parto dejó «de ser normal» y tampoco el «uso normal» de los instrumentos que hubo que utilizar produce las lesiones que en el caso se produjeron («no es normal sufrir este tipo de lesiones ni secuelas»)>>.
La Sala estima que el supuesto enjuiciado en la referida sentencia no es parangonable al presente, y que su doctrina aplicada a un supuesto en el que se produjo un desgarro del periné en grado IV como consecuencia de unas maniobras durante el parto, no es generalizable, sino que ha de valorarse de forma casuística, y que en definitiva no deviene aplicable al caso.
3.- No obstante ello, en el presente caso, del relato de hechos probados como se ha señalado, resulta que: El actor fue intervenido quirúrgicamente de la columna lumbar, con artrodesis L3-S1 sin incidencias significativas, salvo posible perforación duramadre, con un postoperatorio complicado con ITU, (infección del tracto urinario) y sospecha de fuga de LCR, (líquido cefalorraquídeo), constando en el modificado hecho probado tercero textualmente: » IQ el 13 de abril: artrodesis L3-S1. Cirugía de cuatro horas de duración sin incidencias significativas salvo posible perforación duramadre. Postoperatorio complicado con ITU por pseudonoma y Klebisella, disestesias genitales. Mejoría de la clínica urinaria pero el viernes fiebre acompañada de manchado herida quirúrgica; y varón de 59 años intervenido el día 13 de artrodesis de columna lumbar: Hoy ha manchado importante de apósito sospecha de fuga de LCR».
Es claro que no se trata de una operación quirúrgica tradicional de artrodesis de columna lumbar, pues en la misma según resulta del referido hecho probado tercero, se produjo una complicación súbita, surgida ex novo en la intervención quirúrgica, ajena por completo a la intervención de raquis lumbar, como consecuencia de la cual sufre el demandante un síndrome de cola de caballo que le ha conducido a la situación de gran invalidez no discutida por el recurrente.
Es claro que estamos ante un hecho súbito y violento ajeno a la enfermedad común por deterioro progresivo que padecía el demandante, por lo que tal situación no encaja en el concepto de enfermedad común, y sí en el concepto de accidente no laboral.
Las circunstancias concurrentes en el caso, merecen la determinación de que la contingencia es derivada de accidente no laboral, atendiendo a las consecuencias de un inesperado hecho súbito y violento externo consecuencia de la inesperada actuación médica en los términos señalados.
3.- En consecuencia, no se aprecia la infracción denunciada, por lo que ha de estimarse que la sentencia recurrida es ajustada a derecho atendiendo a las particularidades del caso, lo que conduce a la desestimación del recurso.»