Incapacidad permanente para la profesión de futbolista, a pesar de tener cumplidos 32 años. INSS Seguridad Social Badajoz, Cáceres, Mérida, Don Benito, Villanueva de la Serena.
Resumen: el Tribunal Superior de Justicia de Murcia reconoce la Incapacidad Permanente a un futbolista de 32 años, que presentaba rotura tendinosa rodilla, condropatía rotuliana grado III, y limitaciones para la sobrecargas de rodilla derecha.
Desarrollo: el Juzgado de lo Social le había denegado la incapacidad permanente al futbolista porque no era de élite, y porque su edad era superior a los 30 años. Según indicaba dicho Juzgado, se ha de valorar, no solo las exigencias de la actividad deportiva a la que se dedica (que no son las mismas que las que se precisan para un jugador de fútbol de élite que milita en la 1ª División), sino también las propias características del interesado, pues no es exigible el mismo tipo de esfuerzo a un futbolista de 20 años que a aquellos que cuentan con una edad superior a los 30.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia estimó el Recurso de Suplicación, y estimó la Incapacidad Permanente Total para su profesión, porque no existe norma alguna que exija, para el acceso al grado de incapacidad permanente total, que ser o no futbolista de élite impida ejercer su profesión con 30 años, siendo de todo punto razonable que se pueda continuar ejerciendo dicha profesión con posterioridad a los 30 años:
Fundamento de derecho tercero.Como segundo motivo de recurso, y sin cita de precepto alguno vulnerado, se alega que el demandante debe ser tributario de incapacidad permanente total, pues presenta secuelas que no le hacen apto para su actividad laboral de futbolista profesional, debido a que no debe realizar sobrecargas de rodilla derecha; motivo de recurso que debe prosperar ya que el actor presenta, como limitaciones funcionales, cicatrices en rodilla derecha, limitación de últimos grados de flexión rodilla derecha, adecuada fuerza y trofismo, no apto para sobrecargas de rodilla derecha, pero, asimismo, se ha de tener presente que el actor, de profesión futbolista profesional, tenía 32 años cuando sufre el accidente de trabajo en 2018 y 33 años a la fecha del reconocimiento por el EVI, no era un futbolista de élite y no consta que continuase su vida profesional, pero sí que consta que cuando sufre dicho accidente prestaba servicios como futbolista profesional para la empresa demandada UCAM MURCIA, C.F., consecuencia de lo cual es que no puede continuar su vida laboral con posterioridad, pues, incluso, el EVI le declara no apto (hecho probado tercero), aunque le reconoce lesiones permanentes no invalidantes, no obstante lo cual, el actor presenta limitación de últimos grados de flexión rodilla derecha, adecuada fuerza y trofismo, no apto para sobrecargas de rodilla derecha (hecho probado sexto), si bien esta Sala dijo en sentencia de 28 de marzo de 2018, citada por le Juzgadora de instancia, que «no cabe afirmar que, sin perjuicio de que la vida profesional de un deportista pueda entenderse finalizada a los 30 años, es evidente que la duración de la carrera de un deportista profesional que practica una actividad deportiva caracterizada por el esfuerzo físico extremo es corta y su prolongación más allá de los 30 años depende de las exigencias físicas de su actividad y de las propias características o aptitudes físicas del interesado y del régimen de vida y entrenamiento que el deportista ha llevado a cabo. Es por ello que a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente de un deportista profesional se haya de valorar, no solo las exigencias de la actividad deportiva a la que se dedica (no son las mismas las que se precisan para un jugador de fútbol de élite que milita en la 1ª División que la que es exigible los que lo hacen en categorías inferiores), sino también las propias características del interesado, pues no es exigible el mismo tipo de esfuerzo a un futbolista de 20 años que a aquellos que cuentan con una edad superior a los 30. De lo contrario se estaría creando un claro privilegio a favor de este tipo de profesionales cuya carrera profesional es singularmente breve en el tiempo, por estar muy condicionada por la exigencia de unas condiciones físicas excepcionales que se ven afectadas por la edad, por los esfuerzos propios de la actividad deportiva, por las condiciones físicas propias del interesado y por el régimen de vida y entrenamiento que ha llevado a cabo», no cabe duda que el actor, sin perjuicio de que es mayor de 30 años, como ya se ha indicado, no puede verse privado por razón e la edad de la posibilidad de continuar su vida profesional deportiva, de lo que se ve privado por razón de una lesión que le produce las limitaciones funcionales mencionadas y que, si bien no le impiden el ejercicio de otro tipo de actividad que no precise del componente físico expresado, sí que le impide la actividad de futbolista que era la profesión que tenía el demandante cuando sufre la lesión y las limitaciones, pues esa actividad requiere de la flexo extensión de ambas rodillas y no es apto para sobrecargas de la rodilla derecha, que son necesarias en ambas piernas, pues esa merma no le permite, en condiciones de eficacia y continuidad, su ejercicio; y es que, como señala la STS, Sala de lo Social, de 20 de diciembre de 2016 (nº 1069/2016, rec. nº 535/2015), y así sucede también en este caso, no se cuestiona que el demandante sea futbolista profesional, ni que cuando sufre el accidente de trabajo ejercía dicha profesión, ni tampoco cuando obtuvo interesó el reconocimiento de la incapacidad permanente total en octubre de 2019, además de ser la profesión que consta ejercida de forma más prolongada (en el caso, no consta que haya ejercido otra).
Partiendo de ello, y como refiere la mencionada sentencia, ha de discreparse en la solución dada por la sentencia recurrida, en razón exclusivamente a la edad del actor de 30 años, presuponiendo finalizada su vida profesional activa, no por causa de la incapacidad física sino por su edad; por lo que, sustentándose la sentencia recurrida en que el demandante no era futbolista de élite y su edad era superior a los 30 años, sin que exista norma alguna que exija, para el acceso l grado de incapacidad permanente total, que se sea futbolista de élite impida a un futbolista el ejercicio de su profesión a la edad en el caso cuestionada -de 30 años-, siendo de todo punto razonable que se pueda ejercer dicha profesión con posterioridad a los 30 años, ello comporta que se deba reconocer el grado de invalidez pretendido de incapacidad permanente total.
Por todo ello, debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto, y, con revocación de la sentencia de instancia, se reconoce al actor el pretendió grado de incapacidad tal como se pedía en demanda.