¿Me pueden dar una Incapacidad Laboral si aún puedo realizar algunas actividades de mi profesión? INSS Seguridad Social Badajoz, Cáceres, Mérida, Don Benito, Villanueva de la Serena.

Respuesta: sí, porque lo que se tiene en cuenta es que no puedas realizar el núcleo fundamental de las actividades de tu profesión, pero no que puedas realizar alguna actividad de tu profesión.

Desarrollo: El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, nos indica en su Sentencia nº 489/2019 que aunque podamos realizar una actividad de las que integran nuestra profesión en un momento dado, ello no se puede equiparar a que podamos realizar nuestra profesión durante toda la jornada laboral completa, con la exigencia de un mínimo rendimiento que justifique el percibo de un salario: «no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material de efectuar cualquier tarea«, pues en caso contrario, no se podría reconocer la incapacidad laboral a nadie. Incluso un paciente tetrapléjico o un paciente afectado por otras dolencias gravísimas, puede desarrollar ciertas actividades, bastando con acordarnos del famoso y genial físico Stephen Hawking.

En esta línea, las resoluciones de los Tribunales vienen indicando, que es reiterada la doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una incapacidad permanente como total debe partirse de que:

a) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

b) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual, de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.

Y en lo que aquí nos atañe: c) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro.

Así lo establece entre otros tribunales, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su Sentencia nº 916/2014 y el TSJ de Madrid en su Sentencia nº 106/2019.

En este mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su Sentencia nº 684/2017, que establece que «la incapacidad no implica una total abolición de facultades, sino una limitación de capacidad relevante a estos fines, como determina el art 136 de la LGSS. La censura planteada en esos términos ha de ser acogida, pues con tales padecimientos lo que no puede dejarse al actor es desprotegido, pues no puede asumir personalmente las tareas nucleares, esenciales y básicas de la profesión de jardinero.»

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