Artículo 200 LGSS. Calificación y revisión.
Si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
En mismo sentido el Tribunal Supremo en Sentencia nº 739/2019 de 29/10/2019
PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. CARGO PÚBLICO. COMPATIBILIDAD.
La pensión de invalidez permanente total es compatible con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que el trabajador sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido de la misma profesión habitual respecto de la que se ha declarado la invalidez.
En cambio, la compatibilidad de la Incapacidad Permanente con otro trabajo, incluso teniendo reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, viene expresamente permitida por artículo 198 de la Ley General de la Seguridad Social:
Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.
2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
También Hay numerosa jurisprudencia de ello, que resumimos a continuación:
A) TSJ Extremadura S nº 67/2004.
el hecho de que una persona, por su estado físico o merma de facultades, consiga desempeñar una actividad profesional remunerada, con un evidente esfuerzo añadido y afán de superación, (actividad que con toda seguridad ha de realizarse con considerable esfuerzo -psicofísico- por parte del paciente) .no puede servir, en contrapartida, para negar un derecho, una prestación que legalmente le corresponde, aún incluso en situaciones de IPA.
B) Tribunal Supremo Sala 4ª, S 03-03-2014, rec. 1246/2013
c) La jurisprudencia de la Sala, a partir de la STS/IV 30-01-2008 (rcud 480/2007, Sala General) ha declarado «compatible con la pensión por Gran Invalidez el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laborar aunque no sea marginal, – lo que también resulta trascendente a los efectos ahora enjuiciados, en cuanto, «a sensu contrario«, no puede denegarse la declaración de GI por el hecho de trabajar o poder trabajar en una profesión que no resulte perjudicial o inadecuada para el estado del incapacitado y no suponga incidir en un supuesto de revisión por mejoría -,partiendo de que «el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo dispuesto en el art. 24-4 de la O. de 15 abril 1969, puede realizar todas las actividades laborales que sean compatibles con su situación, sin limitación alguna, sin que en ningún extremo de la disposición legal se afirme que sólo puede desempeñar actividades «superfluas, accidentales o esporádicas»
d) En la citada STS/IV 1-diciembre-2009 (rcud 1674/2008) se sintetiza que «la única incompatibilidad que formula el artículo 141.2 de la LGSS para la pensión de incapacidad permanente absoluta es la relativa a las actividades que sean «incompatibles» en el sentido de perjudiciales o inadecuadas para el estado del incapacitado. El desarrollo por éste de actividades no perjudiciales dará lugar, no a una incompatibilidad, sino a una revisión por mejoría o por error de diagnóstico. Este es el sistema legal de incompatibilidad y no cabe corregirlo a través de una interpretación restrictiva, pues, como ya señaló la sentencia de 30 de enero de 2008, ello produciría disfunciones importantes, como el tratamiento peyorativo de la incapacidad absoluta respecto a la total (el incapacitado absoluto perdería su pensión por un trabajo concurrente, lo que no sucedería en el caso del incapacitado total) o la desincentivación de la reinserción de los incapacitados absolutos, lo que no sucedería si en caso de trabajo del incapacitado absoluto se revisara el grado para reconocer, por ejemplo, una incapacidad total. El sistema legal ha partido de una reducción muy amplia de las posibilidades de empleo del incapacitado absoluto, pero no ha establecido una incompatibilidad general entre la pensión y las rentas de trabajo. La incompatibilidad queda reducida a las actividades no adecuadas para el incapacitado, debiendo resolverse las demas a favor de la compatibilidad o de la revisión del grado».
C) Tribunal Supremo Sala 4ª, S 14-10-2009, rec. 3429/2008
d.- La incompatibilidad con el trabajo tendría un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en IPA o GI, pues aunque las cotizaciones satisfechas por el nuevo trabajo habrían de tener eficacia respecto de prestaciones futuras (pensión de Jubilación/nueva prestación por IPA; con independencia del régimen de incompatibilidad de pensiones y del derecho de opción que establece el art. 122 LGSS), lo cierto es que la suspensión de la pensión por la percepción de ingresos debidos al trabajo ordinario (consecuencia impuesta -se dice- por la lógica del Sistema) privaría prácticamente de estímulo económico a una actividad que con todo seguridad ha de realizarse con considerable esfuerzo -psicofísico- por parte del inválido.
e.- Este planteamiento cobra pleno vigor si se atiende a las nuevas tecnologías (particularmente informáticas y de teletrabajo), que consienten pluralidad de actividades laborales -ajornada completa- a quienes se encuentran en situaciones de IPA o GI, de manera que la compatibilidad ahora defendida representa -en el indicado marco de actividades sedentarias- un considerable acicate para la deseable reinserción social de los trabajadores con capacidad disminuida.
3.- Es innegable que el planteamiento contrario (seguido por la Resolución de 2/noviembre/92, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de Seguridad Social) apunta ya en el art. 2 del RD 1071/1984 (23/mayo) y se evidencia aún más en la OMIL (OM 18/01/96), dictada para el desarrollo del RD 1300/95 (21/julio), sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, en cuyo art. 18.4 se regula la actuación de la Dirección Provincial del INSS para los supuestos de que el perceptor de IP ejerciese trabajos por cuenta propia o ajena, «en función de la incompatibilidad que pueda existir entre el percibo de la pensión y el trabajo desarrollado, dando lugar a la suspensión de aquélla (prestación por incapacidad permanente), cuando la actividad laboral exceda de los límites permitidos por el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Pero estas disposiciones reglamentarias han de ser consideradas «ultra vires» de la manifestación legal de compatibilidad que establece el art. 141.2 LGSS (recordemos que no se remite a desarrollo reglamentario alguno) y -por lo mismo- ineficaces; lo que afirmamos sin perjuicio de reconocer la complejidad del problema y la indudable conveniencia de que la materia sea regulada por el legislador con una mayor claridad y precisión.».
TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar el recurso formulado por Dª Elsa y, consecuentemente, a casar y anular la sentencia recurrida por no ser correcta la doctrina que sustenta y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esa clase que interpuso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona el día 31 de enero de 2007 y confirmamos, por ende, la sentencia de la instancia, sin expresa imposición de costas.
D) Tribunal Supremo Sala 4ª, S 30-1-2008, rec. 480/2007.
Declara el derecho a compatibilizar el percibo de la pensión por GI con la prestación de servicios como Telefonista, incluso a tiempo completo, y con retribución mensual de 174.000 ptas.
CUARTO.- 1.- Atendiendo las consideraciones primeramente referidas (las opuestas a la compatibilidad de que tratamos), la incompatibilidad con el trabajo en jornada ordinaria en situación de IPA y GI parece que pudiera derivarse ex definitione del propio concepto de la situación incapacitante; y que aceptar la solución contraria -compatibilidad de la pensión con el trabajo a tiempo completo- no sólo desvirtuaría las diferencias entre las situaciones de IPA y de IPT, sino que debiera imponerse -incluso- desde la perspectiva de la propia naturaleza de la pensión, que es sustitutoria de las rentas de trabajo, de manera que la existencia de éstas obstaría la situación de necesidad a que la prestación atiende.
Este planteamiento cobra pleno vigor si se atiende a las nuevas tecnologías (particularmente informáticas y de teletrabajo), que consienten pluralidad de actividades laborales –a tiempo completo- a quienes se encuentran en situaciones de IPA o GI, de manera que la compatibilidad representa -en el indicado marco de actividades sedentarias- un considerable estímulo para la deseable reinserción social de los trabajadores con capacidad disminuida. Actividad que con toda seguridad ha de realizarse con considerable esfuerzo -psicofísico- por parte del inválido.
E) Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de marzo de 2019, rec. núm. 2648/2017
Incapacidad permanente absoluta –IPA– . Trabajador aquejado de una enfermedad aguda cerebrovascular, hemiplejía y crisis convulsivas. Compatibilidad con la realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial (programador informático con una jornada continuada de 6 horas diarias de lunes a viernes).
El derecho al trabajo no puede negarse a quien se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta. Así lo reconoce el art. 35 de la CE y lo corrobora el artículo 198.2 de la LGSS, no estableciéndose límite alguno a la simultaneidad referida. La opción interpretativa contraria llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en incapacidad permanente total (legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido) que al incapaz declarado en IPA (al que se le negaría toda actividad –e ingresos– extramuros de la marginalidad). La incompatibilidad de que tratamos tendría un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en IPA, pues aunque las cotizaciones satisfechas por el nuevo trabajo habrían de tener eficacia respecto de prestaciones futuras (pensión de jubilación/nueva prestación por IPA; con independencia del régimen de incompatibilidad de pensiones y del derecho de opción que establece el art. 163 LGSS), lo cierto es que la suspensión de la pensión por la percepción de ingresos debidos al trabajo ordinario (consecuencia impuesta por la lógica del sistema) privaría prácticamente de estímulo económico a una actividad que con toda seguridad ha de realizarse con considerable esfuerzo –psicofísico– por parte del inválido. [Vid. STSJ del País Vasco, de 23 de mayo de 2017, rec. núm. 953/2017 (NSJ057662), casada y anulada por esta sentencia].
F) Tribunal Supremo S nº 233/2019 Social 20/03/2019
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE. COMPATIBILIDAD CON TRABAJO AUTÓNOMO.
La Ley General de la Seguridad Social permite la compatibilidad entre las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta y aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo. En el caso que nos ocupa es claro que el trabajador no ejercita una actividad profesional que sea perjudicial o inadecuada a su estado, por lo que procede declarar que la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida al recurrente es compatible con la realización del trabajo a tiempo parcial como autónomo.