El Seguro se libera de pagar la indemnización de Incapacidad Laboral Absoluta por no haber declarado el trabajador patalogías previas. INSS Seguridad Social Badajoz, Cáceres, Mérida, Don Benito, Villanueva de la Serena.

Recientemente ha recaído Sentencia del Tribunal Supremo nº 417/2023, que confirma el criterio de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, y que libera a la aseguradora Unión del Duero Seguros Vida, S.A. de abonar la indemnización a un trabajador al que le había sido declarada una Incapacidad Permanente Absoluta.

En un primer momento, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mérida había reconocido el derecho del trabajador a cobrar la indemnización por incapacidad permanente absoluta, pues aunque cuando firmó el seguro de vida en 2009, el trabajdor no declaró a la aseguradora ninguna patología previa en el cuestionario que le facilitaron, lo cierto es que la Incapacidad Permanente Absoluta no le fue declarada hasta 6 años después, en el año 2015, y las patologías se habían agravado con respecto a las previas.

Sin embargo, la Audiecia Provincial de Badajoz con sede en Mérida estimó el recurso de la aseguradora, y desestima la indemnización, pues entiende que el trabajador ocultó dichas patologías previas en el cuestionario que firmó con carácter previo a firmar el seguro, y que de haber conocido la aseguradora dichas patologías, no habría validado dicho seguro de vida.

Las patologías que padecía el trabajador desde el año 2003 (seis años antes de firmar el seguro), y que no declaró en su momento, eran en concreto miopía magna bilateral y atrofia óptica bilateral. Estas enfermedades son crónicas, irreversibles, progresivas y degenerativas.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso del trabajador, y mantuvo la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida que daba la razón a la aseguradora.

A continuación transcribimos los extractos más relevantes de la citada Sentencia del Tribunal Supremo nº 417/2023:

«La jurisprudencia de esta sala viene declarando que «el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo». Este fue el caso, p.ej., de las sentencias 157/2023, de 3 de febrero (dictada en un caso muy similar al del presente recurso, también sobre ocultación de una patología ocular crónica diagnosticada años antes de firmar la póliza), 108/2021, de 1 de marzo, 661/2020, de 10 de diciembre, y 647/2020, de 30 de noviembre, con cita de las sentencias 390/2020, de 1 de julio, 572/2019, de 4 de noviembre, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 563/2018, de 10 de octubre, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 726/2016, de 12 de diciembre, y 72/2016, de 17 de febrero, todas las cuales apreciaron dolo, o cuando menos culpa grave (sentencia 542/2017) pese al carácter no específico de las preguntas, con base en que las circunstancias del caso acreditaban la concurrencia de elementos objetivos sobre el estado de salud del asegurado que este tenía que representarse necesariamente como influyentes para valorar el riesgo.

Aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Centrada la controversia en la validez material del cuestionario, de su contenido resulta que no se preguntó al asegurado únicamente y de forma ambigua y estereotipada por su estado de salud general (lo que habría redundado en perjuicio de la aseguradora, según declaró p.ej. la sentencia 638/2020, de 25 de noviembre), sino que respondió negativamente a la pregunta de si tenía alguna alteración física (pregunta 3), a la de si le habían aconsejado someterse o se había sometido a algún chequeo o revisión médica (pregunta 4) y, en fin, a la de si había padecido o padecía en ese momento alguna enfermedad, no mencionada en las preguntas anteriores (a este respecto destacaba la pregunta 5), que le hubiera obligado a estar bajo supervisión o tratamiento médico durante más de 15 días (pregunta 6). Y respondió así a pesar de que la documentación médica prueba que desde su juventud venía sufriendo problemas oculares graves, con progresiva pérdida de visión, y que esta sintomatología era compatible con la miopía magna bilateral y atrofia óptica bilateral, enfermedad crónica, irreversible, progresiva y degenerativa que se le diagnosticó en 2003, aproximadamente seis años antes de firmar el seguro y por la que estuvo bajo el control o seguimiento facultativo de un especialista (debiendo entenderse según la citada sentencia 157/2023, de 3 de febrero, que «el seguimiento o control del paciente por un médico es una forma de tratamiento médico»).
  2. ) En estas circunstancias, por tanto muy similares a las del caso de la referida sentencia 157/2023, de 3 de febrero, debe adoptarse su misma solución pues «ante la evidencia e importancia de esos antecedentes de salud, el mero hecho de que no se le preguntara sobre un tipo de enfermedad concreta, ni por tanto sobre la patología de tipo ocular que padecía, o el hecho de que su enfermedad no tuviera tratamiento efectivo, en el sentido de no poder curarse ni impedir su evolución, no son óbice para que el asegurado, en función de las preguntas que se le hicieron y siendo plenamente consciente de su grave patología ocular y de que estaba bajo control médico, debiera representarse aquellos antecedentes como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo de invalidez».
  3. ) En definitiva, la sentencia recurrida, al concluir que el asegurado incurrió en dolo y, por tanto, que el asegurador quedó liberado de su prestación, no infringió el art. 10 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta».

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