El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura deniega la Incapacidad Laboral Permanente a Cuidadora de personas mayores a domicilio con Cáncer de Mama. INSS Seguridad Social Badajoz, Cáceres, Mérida, Don Benito, Villanueva de la Serena.
Se trata de un asunto no llevado por este despacho, pero que consideramos destacable por tratarse de una enfermedad bastante común en la actualidad, como es el cáncer de mama. Una vez más se demuestra que no cabe hablar de enfermedades sino de enfermos, y de que a cada paciente le puede afectar la misma enfermedad de una manera diferente. En el caso concreto que se analiza, a la trabajadora le fue denegada la incapacidad, pero en cambio, en otros casos con misma patología pero distintas limitaciones, le han sido aprobadas las pensiones de incapacidad permanente a las trabajadoras. Tal es el caso de Incapacidad Permanente Total para Auxiliar de dependencia, o incluso de Incapacidad Permanente Absoluta por graves efectos secundarios del Tratamiento Hormonal posterior a la operación de cáncer de mama.
Sin embargo, en el caso que analizamos, la Incapacidad Permanente fue denegada. La profesión de la paciente era Cuidadora de personas mayores a domicilio, y las enfermedades que padecía eran Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión. Igualmente había padecido cáncer de mama y le había sido reconstruido la mama derecha. El Médico Inspector del INSS de Badajoz consideró que se encontraba limitada para tareas de grandes esfuerzos, uso de maquinaria peligrosa, manejo de cargas, y tareas de riesgo.
Tanto el Juzgado de lo Social nº 2 como el nº 5 de Badajoz denegaron la Incapacidad Permanente Total y Parcial.
La trabajadora recurrió en suplicación, y el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimó el recurso de suplicación en base a lo siguiente:
Sentencia nº 280/2022 de 9 de mayo de 2022.
Esta Sala se ha ocupado de dolencias y secuelas semejantes o iguales a las de la recurrente en sentencia de 13 de abril de este año rec, 40/22, en el caso de trabajadora peón agrícola y en las 25 de octubre de 2016, rec. 444/16 para limpiadora de pisos y de 28 de septiembre de 2021, rec. 517/21, también para una auxiliar de ayuda a domicilio, razonándose en ellas:
<<Tratándose de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es el grado que, con carácter principal, pretende la demandante, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010, entre otras muchas, para su debida calificación, que se define como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).
En el caso que nos ocupa, la trabajadora demandante, según el primero de los hechos probados de la sentencia recurrida, ha desempeñado como últimos trabajos los de limpiadora camarera de pisos y los de auxiliar administrativo.
Aunque con esos datos no podemos determinar con exactitud cuál deba entenderse como su profesión habitual en los términos del art. 137.2 LGSS de 1994, aun atendiendo a la primera de ellas, que desempeñaba cuando fue examinada para determinar si estaba afecta de incapacidad permanente y que, además, es la que tiene mayores requerimientos físicos, hay que entender, como se ha hecho en la sentencia recurrida, que puede seguir desarrollándola en esas condiciones a las que se refiere la doctrina expuesta y que, además, puede hacerlo sin una apreciable disminución de su rendimiento, desde luego, no superior al 33 % que se exige para la incapacidad permanente parcial.
Deteniéndonos en las dolencias que, por lo que se refiere al cáncer de mama, no consta que le suponga una limitación apreciable y también esta Sala, en sentencia de 7 de febrero de 2006, se ocupó de un caso semejante al de la trabajadora aquí demandante diciendo que [En el mismo sentido se han pronunciado reiteradamente los Tribunales Superiores de Justicia, incluso para secuelas más graves de la misma enfermedad y para profesiones más duras que las de la demandante.
Así en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, en sentencia de 19 de mayo de 2003 se dice: «Las personas afectas a una mastectomía no se ven impedidas de sus extremidades superiores. Ello conlleva, aparte del shock traumático y depresivo en el que se pueda caer tras la intervención y momentos de tratamiento de quimio y radioterapia, una limitación, ciertamente, en la extremidad afectada por la mama extirpada, en la medida de pérdida de fuerza y extensión de tal extremidad o abducción en los primeros momentos del postoperatorio, pero nunca puede afectar como en el caso actual de una camarera y por las funciones que realiza -que enumera la Juzgadora en su fundamentación jurídica, con valor de hecho probado-, a que se diga que la misma está incapacitada para el trabajo. Tras la operación y con el vaciamiento de cadena linfática quedan afectados el trapecio, deltoides, pectorales, bíceps, tríceps y la escápula tiende a alarse, y si bien nunca la zona operada vuelve a recuperarse -como en su momento inicial, ni incluso con la reconstrucción de la mama, sin embargo, todo el desarrollo de la musculatura afectada se mejora y puede volver a adquirirse fuerza y recuperación de la extremidad con una rehabilitación que potencie dicha zona». De igual modo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 13 de marzo de 2003 para una limpiadora con otras dolencias añadidas, el del País Vasco en la de 18 de junio de 2002 para una almacenera de industria conservera con secuelas en la movilidad de ambos brazos consecuencia de la misma intervención, el de Cantabria en la de 5 de junio de 2000 para una trabajadora agrícola por cuenta propia con limitaciones dolorosas en los últimos grados de movilidad de los miembros superiores y, en fin, el de Andalucía, con sede en Granada, en la de 7 de enero de 2000 para obrera agrícola cuanta ajena con otras varias dolencias]>>
En el caso que nos ocupa no cabe sino mantener también el criterio que se contiene en esas sentencias y en la recurrida pues, firme su relato fáctico al no haber prosperado el intento de revisión contenido en el primer motivo, resulta que la trabajadora demandante solo está limitada para tareas de grandes esfuerzos, uso de maquinaria peligrosa, manejo de cargas y tareas de riesgo, pudiéndose añadir, debido a su depresión, las que impliquen elevados requerimientos intelectuales y ninguna de tales actividades son fundamentales en su profesión de cuidadora de personas mayores a domicilio, por lo que puede seguir desarrollando con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio y, si alguna disminución ha tenido en su rendimiento no ha sido superior al 33%, sin que seguir manteniéndolo le suponga mayor esfuerzo o peligro, no pudiendo acogerse los extensos razonamientos contenidos en el motivo pues se basan en informes médicos que, como antes se dijo, habiendo sido valorados por la juzgadora de instancia, no ha tenido reflejo en el relato fáctico de su sentencia.
Como vemos, todo depende de las limitaciones concretas que padezcamos, más que de la enfermedad en sí: