Me ha llamado el Tribunal Médico, pero aún estoy pendiente de que me realicen pruebas o vean Médicos especialistas del SES. Lesiones no definitivas. Seguridad Social INSS Badajoz. Mérida. Don Benito. Villanueva de la Serena. Cáceres.

Este es un problema muy común, dadas las listas de espera que hay en el Servicio Extremeño de Salud.

Si llevas más de 365 días en Incapacidad Temporal, te tiene que citar el Tribunal Médico para analizar en qué situación te encuentras.

Si aún no has acabado con tus tratamientos médicos, o tienen que realizarte pruebas relevantes para determinar el alcance de tu enfermedad, o aún tienen que verte Médicos especialistas del SES, como Neurocirujanos, Reumatólogos, Rehabilitadores, etc. lo procedente es que el INSS de Badajoz prorrogue la Incapacidad Temporal hasta 180 días más, conforme establece el artículo 170 de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.

2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.

Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio.

4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, expedida antes de que el proceso hubiera alcanzado los trescientos sesenta y cinco días de duración, extinguirá la situación de incapacidad temporal.

Si, al agotamiento del plazo de trescientos sesenta y cinco días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordase la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de cumplimiento del indicado plazo. Cuando, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 170.2, el Instituto Nacional de la Seguridad Social hubiese acordado la prórroga expresa de la situación de incapacidad temporal, y durante la misma iniciase un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de la resolución por la que se acuerde dicha iniciación.

Si una vez agotados esos 180 días de prórroga en Incapacidad Temporal, aún necesitas tratamiento, o estás pendientes de pruebas, o de que te vean Médicos Especialistas, lo procendente es que se demore la calificación de la incapacidad permanente. Esta demora en la calificación está regulada en el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 174. 2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

Esta demora puede durar un máximo de 185 días más. En total puedes estar un máximo de 730 días naturales en situación de Incapacidad Temporal. El INSS debería ya calificar forzosamente la Incapacidad como Permanente después de dicho plazo.

Si sigues continuando con la necesidad de realizar tratamiento, que te realicen pruebas, o que te vean Médicos Especialistas, esa situación ya es permanente, sin perjuicio de que te puedan revisar la incapacidad en el futuro.

Y es que, aunque aún tengas pendiente tratamiento médico, y tu situación previsiblemente vaya a mejorar, o vayas a recuperar tu capacidad laboral tras realizar el tratamiento, tu situación ya se considera como una recuperación a largo plazo, y por eso ya no vale el argumento que suelen aducir para denegarte la pensión, de que tus lesiones no son definitivas aún.

Así lo establece el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social 

Artículo 193. Concepto de Incapacidad Permanente Contributiva

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Así lo ha establecido igualmente la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Sentencias como la nº 437/2021, 216/2022 y 519/2022, donde se indica que aun no habiéndose agotado el resto de medidas terapéuticas, ya sean quirúrgicas o de otro tipo, si se ha superado la duración máxima prevista para la Incapacidad Temporal, debe calificarse la incapacidad permanente en atención a las secuelas y limitaciones actuales que presente. Se ha de aplicar por tanto a dicha situación el último inciso del art. 193.1 LGSS, sin perjuicio de que se proceda por la Entidad Gestora, en su momento, a revisar el estado del demandante, ex arts. 10.1 y 13.3 de la Orden de 18 de enero de 1996, previsión contenida igualmente en el art. 200 LGSS.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *