¿Me pueden reconocer una Incapacidad Permanente si aún puedo realizar algunas tareas de mi profesión o estoy apto para mi trabajo con restricciones? INSS Seguridad Social Badajoz, Cáceres, Mérida, Don Benito, Villanueva de la Serena.
Respuesta: sí, lo importante es que no puedas realizar el núcleo fundamental de las actividades que componen tu profesión. no importa que sí puedas desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de tu profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta.
Desarrollo: la Jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre si es posible el reconocimiento de una Incapacidad Permanente aunque se puedan realizar ciertas actividades de tu profesión habitual.
Tal es el caso del TSJ Andalucía (Granada),Sentencia nº 684/2017, que trata el asunto de un jardinero al que el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales le hace un reconocimiento médico, e indica que se encuentra apto para su trabajo pero con restricciones adaptativas, y debe evitar los trabajos en altura y manipulación de maquinaria peligrosa.
El Tribunal estima el recurso de suplicación, porque si no puede hacer esfuerzos o tareas manipulativas, trabajar en alturas o emplear maquinaria o herramientas peligrosas, ello equivale a que no pueda trabajar en su profesión habitual, pues:
«la incapacidad no implica una total abolición de facultades, sino una limitación de capacidad relevante a estos fines, como determina el artículo 136 de la LGSS. La censura planteada en esos términos ha de ser acogida, pues con tales padecimientos lo que no puede dejarse al actor es desprotegido, pues no puede asumir personalmente las tareas nucleares, esenciales y básicas de la profesión de jardinero, que si exige moderados esfuerzos y precisión y destreza manual para empleo de herramientas potencialmente peligrosas o trabajos en alturas, añadiéndose que no puede conducir vehículos ni realizar trabajos en aislamiento o espacios confinados, lo que implica que la sentencia se revoque y acojamos la demanda y declaremos al actor en situación de IP en grado de total.»
También el TSJ Madrid, Sentencia nº 106/2019:
A) «La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a «una continuación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
B) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro».
En similar sentido el TSJ de Extremadura, Sentencia nº 489/2019:
«no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer.»
Y lo mismo el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz:
«Respecto a la incapacidad permanente total el TSJ de Extremadura señala que “ Tratándose de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, procede a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las mas importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26-02-79) y con rendimiento económico aprovechable ( STCT de 26-01-82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 06-02-87), ( STSJ Social sección 1 de 31 de mayo de 2016, Sentencia 255/2016, Recurso 277/2016.”