¿Si heredo dejo de cobrar el Subsidio de desempleo para mayores de 52 años? SEPE INSS Seguridad Social Badajoz, Cáceres, Mérida, Don Benito, Villanueva de la Serena.

Respuesta: no, porque no se debe tener en cuenta el valor de los bienes que heredas, sino solo el rendimiento de los bienes que has heredado. Y si no generan rendimiento se aplicaría un rendimiento presunto, que consiste en los intereses que generarían el valor del bien que has heredado.

Desarrollo: a lo largo de los años, se han dictado varias sentencias por el Tribunal Supremo, que tratan sobre la suspensión del subsidio de desempleo por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) cuando heredamos.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 233/2023 de 29 de marzo nos dice que cuando hay una adquisición hereditaria, no se computa el valor patrimonial de los bienes, sino el rendimiento que genera, ya sea real, o ya sea presunto aplicando el 100% del interés legal del dinero.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 932/2020 de 21 octubre establece que un incremento del patrimonio por recibir en herencia un bien inmueble (en este caso era una participación sobre el mismo) no debe ser calculada por su valor y dividida entre 12 meses. Y además nos dice esta sentencia que el momento en que hay que comunicar lo que se hereda no es cuando se parte y adjudica, sino cuando se enajena, o sea, cuando se vende.

Más clara aún es la Sentencia del Tribunal Supremo nº 140/2022 de 10 de febrero que nos indica cómo se computa la herencia: no ha de computarse su valor patrimonial, sino el de los rendimientos que generan. De no constar el rendimiento real, ha de estarse al rendimiento presunto resultante de aplicar al 100 por ciento de su valor el interés legal del dinero. En este caso el SEPE calculó de forma incorrecta cual es el rendimiento a tener en cuenta, ya que:

a) los bienes heredados no pueden considerarse como renta que se percibe en un pago único al tiempo de su aceptación, ni son tampoco admisibles los parámetros de cálculo aplicados por la entidad gestora de la prestación de desempleo, que pasan por dividir en doce mensualidades el valor patrimonial atribuible a esos bienes.

b) no ha de estarse al valor de los bienes heredados, sino al de los rendimientos que realmente generen una vez incorporados al patrimonio del beneficiario, y de no haberse acreditado, a los rendimientos presuntos resultantes de aplicar a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, tal y como acertadamente se hace en la sentencia recurrida.

c) a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, se considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés de la mitad del interés legal vigente. Lo que corrobora que, cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías.

En resumen, en caso de heredar algún bien, no procede computar íntegramente el valor de los bienes heredados y dividir por 12 el mismo, sino aplicar, el «rendimiento presunto», que es el interés legal del dinero vigente en el año en curso.

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