La aseguradora se libera de pagar la indemnización por no pagar el asegurado el seguro durante más de seis meses. INSS Seguridad Social Badajoz, Cáceres, Mérida, Don Benito, Villanueva de la Serena.
En esta entrada analizamos en su momento la indemnización del Convenio Colectivo, y que las empresas están obligadas a contratar un seguro de accidentes laborales o enfermedades profesionales, en la mayoría de Convenios Colectivos.
Ahora lo que vamos a tratar es una Sentencia recaída en el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, que podría ser también aplicable a las Indemnizaciones del Convenio Colectivo.
La Sentencia es la nº 714/2023 de 10 de mayo de 2023, la cual establece que en caso de no pagarse el seguro durante más de seis meses, el seguro se extingue de forma automática, sin que sea necesario que la aseguradora reclame el pago debido. Y por tanto, la aseguradora se libera de pagar la indemnización porque el siniestro ocurrió después de extinguirse el seguro por haber transcurrido más de seis meses sin pagar la prima del seguro, de modo que la aseguradora no tiene que responder de la indemnización frente al asegurado, ni tampoco frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.
Esta Sentencia interpreta el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual establece que:
En caso de falta de pago de una de las primas, la cobertura de la aseguradora queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si la aseguradora no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido.
En el caso que trata la Sentencia, los asegurados habían suscrito unos contratos de seguro con la entidad BBVA Seguros S.A., que garantizaban el pago del capital prestado por importe de 75.000 € en caso de fallecimiento o incapacidad y 150.000 € en caso de accidente.
La Audiencia Provincial de Madrid y el Tribunal Supremo, consideraron que no era exigible a la aseguradora pasar el recibo con la prima resultante, cuando el recibo había sido devuelto conscientemente por el asegurado. Por lo que concluyeron que cuando se produjo el siniestro, el contrato estaba extinguido.
La Sentencia del Tribunal Supremo citada nº 714/2023 de 10 de mayo de 2023 argumenta lo siguiente para dar la razón a la aseguradora:
«La jurisprudencia sobre las consecuencias del impago de las primas sucesivas ( art. 15.2LCS) viene resumida en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª 357/2015, de 30 de junio, ratificada por otras posteriores ( sentencias 374/2016, de 3 de junio; 58/2017, de 30 de enero; y 294/2022, de 6 de abril).
Según esta jurisprudencia, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que, si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa delart. 76LCS.
A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y la aseguradora no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurado. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que «La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder a la aseguradora contra el asegurado».
Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que la aseguradora hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello la aseguradora no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.
A diferencia de lo que sucede con el art. 15.1LCS, el 15.2 no prevé la posibilidad de que el régimen legal expuesto pueda quede sustituido por un pacto en contrario.
El contrato de seguro ha sido caracterizado doctrinal y jurisprudencialmente como un contrato de exquisita o máxima buena fe (uberrima bona fidei), lo que se traduce, en consonancia con los arts. 1258CC y 57CCom, en que las partes deben actuar con total diligencia antes de la celebración del contrato, durante su vigencia y tras la producción del siniestro.
Sobre esta base, si las partes eran conocedoras de que la última prima del contrato originario no había sido pagada por las dificultades económicas del tomador, que, no obstante, tenía interés en la continuación de la relación aseguradora, hasta el punto de que acudió a la entidad para renegociar sus condiciones, quizás hubiera resultado adecuado que acordaran expresamente la emisión de un nuevo recibo ajustado a la nueva prima. Pero lo cierto es que, conforme a lo declarado probado por la Audiencia Provincial, no lo hicieron así, sino que acordaron que el asegurado abonaría el último recibo devuelto y una vez hecho el pago, la aseguradora le devolvería la parte que excedía de la nueva prima resultante (extorno). Por tanto, no puede afirmarse que hubiera una omisión del acreedor en pasar al cobro el recibo de la prima del seguro, sino que lo que sucedió fue el impago por el deudor de la prima del seguro, en los términos en que lo acordó con la aseguradora.
De manera que, aun en el caso más favorable para el tomador/asegurado, en que el plazo de seis meses del art. 15.2LCS lo computáramos desde el 11 de septiembre de 2013, la póliza habría quedado extinguida ope legis, por impago de una prima sucesiva, el 11 de marzo de 2014, varios meses antes del siniestro.
Como consecuencia de lo cual, el recurso de casación debe ser desestimado».