Reciente Sentencia del Tribunal Supremo indica que no se puede iniciar el expediente de revisión de la Incapacidad Permanente antes de la fecha fijada en la resolución. Seguridad Social Badajoz, Cáceres, Mérida, Don Benito, Villanueva de la Serena.

 

El 6 de febrero de 2024, el Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia por la cual establece que no se puede iniciar el expediente de revisión de la Incapacidad Permanente antes del plazo que fija la resolución que reconoció la Incapacidad para posibilidad de revisión.

Resumen: el caso concreto trata del supuesto de una trabajadora a la que se le reconoció la Incapacidad Permanente en 2017.

La resolución que le aprobó la Incapaciad Permanente indicaba que cabía revisión a partir del 3-12-2018.

El INSS inició el expediente de revisión el 2-11-2018, es decir, un mes antes de dicha fecha. Pero la resolución que acordó que la trabajadora había mejorado, sí que recayó el 31-1-2019, esto es, después de la fecha establecida por resolución de que cabía revisar la incapacidad, y cumpliendo por tanto con dicho plazo.

Sin embargo, el Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia consideraron nulo el expediente de revisión y la resolución, pues aunque la resolución sí que se dictó con posterioridad a la fecha establecida de posibilidad de revisión, en cambio el expediente se inició antes de dicha fecha, lo cual contraviene el artículo 200.2 LGSS:

Artículo 200. Calificación y revisión.

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

 

En concreto, establece la Sentencia lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la entidad gestora tiene capacidad para revisar de oficio el grado de incapacidad permanente establecido antes del plazo fijado en la resolución administrativa que lo reconoció. En definitiva, se trata de interpretar el artículo 200.2 LGSS

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona estimó la demanda de la actora y revocó la resolución del INSS por nulidad del expediente de revisión, dejando sin efecto la revisión del grado. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 23 de noviembre de 2020, Rec. 2787/2020, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS.

Consta que la actora prestaba servicios como limpiadora, el 29 de noviembre de 2017 se le declaró en grado de incapacidad permanente absoluta, se fijó como fecha de revisión el 3 de diciembre de 2018. Iniciada la revisión por el INSS el 2 de noviembre de 2018 el 31 de enero de 2019 se dictó resolución con declaración de modificación suficiente del estado invalidante y que las lesiones de la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para constituir la situación de incapacidad permanente

La sentencia recurrida razona sobre la interpretación del art. 200.2 LGSS que, frente a la sentencia alegada por el INSS (la misma que se aporta como de contraste para este recurso de casación para la unificación de doctrina) del TSJ de Aragón, la sala mantiene el criterio de que tras la reforma de la Ley 52/2003, el actual articulo 200.2 LGSS impone al INSS establecer en sus resoluciones sobre IP el plazo de espera obligatorio para instar la nueva revisión; que se trata de un plazo vinculante para iniciar un procedimiento de revisión por agravación o mejoría, tanto si se reconoce el grado como cuando se confirme el grado reconocido previamente (con cita SSTS de 15 de mayo de 2008, Rcud. 3063/2007), concluyendo que se trata de un plazo de espera vinculante para cualquiera de los que están legitimados para la revisión del grado y, por tanto, el momento para promoverla es el de la fecha establecida en la resolución que reconoció la incapacidad que se pretende revisar.

TERCERO. -1.- Para la solución de la cuestión planteada resulta imprescindible partir de la redacción del precepto cuya interpretación se reclama. El artículo 200.2 LGS dispone: «Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante, lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado».

En síntesis, el precepto establece que las resoluciones, iniciales o de revisión, dictadas por el Instituto Nacional de Seguridad Social en las que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, han de hacer constar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante. Añade que dicho plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan instar la revisión, estableciendo, adicionalmente, dos únicas excepciones: las revisiones por error de diagnóstico que podrán llevarse a cabo en cualquier momento y los supuestos en los que el beneficiario esté realizando cualquier trabajo, por cuenta propia o ajena, en cuyo caso se podrá instar la revisión, aunque no haya transcurrido el plazo.

2.- La redacción del precepto en cuestión es tributaria del anterior artículo 143.2 LGSS en la redacción que al mismo dio la Ley 52/2003, de 10 de diciembre y que estableció la necesidad de que en toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, a diferencia de la redacción anterior de la que se derivaba que transcurrido el plazo fijado en la resolución que reconoce un grado de invalidez, no existía impedimento legal alguno para que el beneficiario pudiera presentar nuevas solicitudes de revisión, sin ninguna limitación temporal, hasta que se modifique el grado; como también podía efectuarlo la entidad gestora, tal como explicaba nuestra STS de 14 de mayo de 2008 (Rcud. 3063 /2007). Esta explicación es necesaria para comprender la finalidad de la nueva norma que persigue seguridad jurídica y estabilidad en las situaciones invalidantes, de suerte que las mismas únicamente podrán ser revisadas transcurrido el plazo fijado en la resolución que reconoce la situación invalidante que se pretende modificar.

En concordancia con lo anterior, la literalidad de la norma es clara en cuanto que hace referencia al momento en el que se puede instar la revisión a través de dos expresiones que no ofrecen duda. Así, en primer lugar, se refiere a que la resolución establecerá «el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional». Esto es: el plazo fijado actúa como dies a quo, de forma que, no antes, sino sólo a partir del momento fijado se puede «instar» la revisión. Instar que significa urgir la pronta ejecución de algo y que, como el precepto establece, no puede iniciarse antes del plazo fijado en la resolución que fijó el grado de incapacidad. Por otro lado, la norma añade que el plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión: esto es, tanto para el interesado como para la entidad gestora o, en su caso, la entidad colaboradora o los sujetos responsables del pago de las prestaciones. Todo ello abona la conclusión de que estamos ante un plazo dirigido, no a regular la fecha de efectos de una posible revisión por agravamiento o mejoría, sino ante un plazo que determina, identifica y establece el momento a partir del cual se puede «instar» (esto es: solicitar, pedir, iniciar un expediente de modificación…) la revisión del grado o estado de incapacidad.

Revisión de Incapacidad Permanente en el INSS de Badajoz y Cáceres. Seguridad Social Badajoz, Cáceres, Mérida, Don Benito, Villanueva de la Serena

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