¿ES COMPATIBLE EL TRABAJO DE VENDEDOR DE LA ONCE, U OTRO TIPO DE TRABAJO CON LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O GRAN INVALIDEZ? INSS Seguridad Social Badajoz, Cáceres, Mérida, Don Benito, Villanueva de la Serena.
Sí, siempre que no sea perjudicial para su estado de salud, y hasta la edad de jubilación.
Así lo posibilita expresamente el artículo 198.2 y 3 de Ley General de la Seguridad Social.
Como dice el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia número 67/2004:
“el hecho de que una persona, por su estado físico o merma de facultades, consiga desempeñar una actividad profesional remunerada, con un evidente esfuerzo añadido y afán de superación, (actividad que con toda seguridad ha de realizarse con considerable esfuerzo -psicofísico- por parte del paciente), no puede servir, en contrapartida, para negar un derecho, una prestación que legalmente le corresponde, aún incluso en situaciones de IPA.
En este mismo sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de marzo de 2019, recurso número 2648/2017 dice:
“El derecho al trabajo no puede negarse a quien se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta. Así lo reconoce el art. 35 de la CE y lo corrobora el artículo 198.2 de la LGSS, no estableciéndose límite alguno a la simultaneidad referida. La opción interpretativa contraria llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en incapacidad permanente total (legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido) que al incapaz declarado en IPA (al que se le negaría toda actividad –e ingresos– extramuros de la marginalidad). La incompatibilidad de que tratamos tendría un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en IPA, pues aunque las cotizaciones satisfechas por el nuevo trabajo habrían de tener eficacia respecto de prestaciones futuras (pensión de jubilación/nueva prestación por IPA; con independencia del régimen de incompatibilidad de pensiones y del derecho de opción que establece el art. 163 LGSS), lo cierto es que la suspensión de la pensión por la percepción de ingresos debidos al trabajo ordinario (consecuencia impuesta por la lógica del sistema) privaría prácticamente de estímulo económico a una actividad que con toda seguridad ha de realizarse con considerable esfuerzo –psicofísico– por parte del inválido”.
¿ES COMPATIBLE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O GRAN INVALIDEZ DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) CON SER AUTÓNOMO?
Sí, siempre que sea compatible y no perjudicial para su estado de salud, y hasta la edad de jubilación.
Así lo posibilita expresamente el artículo 198.2 y 3 de Ley General de la Seguridad Social.
En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo número 233/2019 de 20 de marzo de 2019:
“La Ley General de la Seguridad Social permite la compatibilidad entre las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta y aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo. En el caso que nos ocupa es claro que el trabajador no ejercita una actividad profesional que sea perjudicial o inadecuada a su estado, por lo que procede declarar que la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida al recurrente es compatible con la realización del trabajo a tiempo parcial como autónomo”.
NOVEDAD IMPORTANTE: el Tribunal Supremo ha sentado como Doctrina Jurisprudencial que la ceguera absoluta, o la ceguera legal (cuando la Agudeza Visual es inferior a 0,1 en ambos ojos, o sólo se puede ver luces, sombras, o contar dedos) es constitutiva de Gran Invalidez, independientemente de si el paciente se haya adaptado o no a dicha ceguera, o de si estuviera trabajando en actividades compatibles con su situación médica (vendedor de cupones, etc). Puede ver la sentencia del Tribunal Supremo en el siguiente enlace:
Sentencia Ceguera es Gran Invalidez
NOVEDAD MUY IMPORTANTE: el Tribunal Supremo acaba de cambiar de criterio el 11 de abril de 2024, e indica que percibir ingresos por el trabajo como vendedor de la ONCE es incompatible con la Incapacidad Permanente Absoluta o la Gran Invalidez. De modo que hasta que hasta que no haya una posible anulación por parte del Tribunal Constitucional de dicha doctrina, a día de hoy no es recomendable compatibilizar la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, con trabajos que no sean marginales o esporádicos. Es decir, si trabajas a tiempo completo en la ONCE, ello no es compatible con el percibo de la pensión de IPA o Gran Invalidez.
Sentencia con cambio de doctrina
Desde el 11 de abril de 2024, el Tribunal Supremo dice lo siguiente en su Sentencia nº 544/2024:
«1.- El actual artículo 198.2 LGSS (anterior 141.2 LGSS/94) dispone que «Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión». Desde la aparición del precepto, la jurisprudencia entendió que su interpretación debía de hacerse en función de los principios generales que inspiran la legislación de la seguridad social y de la propia realidad social a la que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil que ha de conducir al entendimiento de que el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, ya que el resultado de una interpretación distinta, conduciría a un resultado, como acaba de anticiparse, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS de 20 de diciembre de 1985). Igualmente, la Sala sostuvo que el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS 13 de mayo de 1986)
2.- Sin embargo, con posterioridad, a partir de las SSTS de 30 de enero de 2008, Rcud. 480/2007 y de 16 de octubre de 2013, Rcud. 907/2012, (esta última, además, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) han declarado la compatibilidad de la GI con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la GI y la IPA, como en las SSTS de 23 de abril de 2009, Rcud. 2512/2008; de 1 de diciembre de 2009, Rcud. 1674/2008; de 19 de marzo de 201,3 Rcud. 2022/2012; 450/2018, de 25 de abril, Rcud. 2322/2016 y, más recientemente, la STS 233/2019, de 20 de marzo, Rcud. 2648/2017.
La Sala entiende empero que, atendidas las razones que seguidamente se expondrán debe abandonar este criterio interpretativo para volver a una más adecuada interpretación de los preceptos que disciplinan el régimen de compatibilidades entre prestaciones de incapacidad permanente y el trabajo por cuenta propia o ajena que sea más respetuosa con la dicción de los preceptos legales y con la finalidad de los mismos y del propio sistema de Seguridad Social, atendidos los criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente, la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas.
f) Si en las actuales circunstancias sociales, las nuevas tecnologías informáticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con serias dificultades somáticas la realización de trabajos con la ayuda de tales instrumentos, la solución al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían.
g) Por último, el sistema de protección social en general y las políticas de asistencia social, en particular, poseen y deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a través de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos, incluidos en el ámbito de la seguridad social que permiten la obtención regular de rentas derivadas del trabajo.
Trasladada la doctrina que se acaba de exponer al caso que se debate, la conclusión que se impone es que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la sentencia recurrida, al considerarse incompatible la pensión por Gran Invalidez con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral (en los presentes autos: trabajo en la ONCE); por lo que hemos de rechazar el recurso planteado por el actor y confirmar la decisión recurrida; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 235 LRJS.»
En la entrada de más abajo tratamos justo el caso contrario, si trabajando en la ONCE puedes pedir una Incapacidad Permanente:
Si tengo una incapacidad total absoluta puedo trabajar en la once vendiendo cupones Ho me pueden retirar mi pensión
Buenas noches Juan Antonio.
Muchas gracias por su pregunta.
Tanto la Incapacidad Permanente Absoluta, como la Gran Invalidez son compatibles con el trabajo, siempre que ese trabajo no sea contraproducente con el estado del paciente, conforme expresamente posibilita la Ley General Seguridad Social en su artículo 198.
Incluso el Tribunal Supremo ha declarado el derecho a compatibilizar el percibo de la pensión de Gran Invalidez con la prestación de servicios como Telefonista, con una jornada a tiempo completo (Tribunal Supremo Sala 4ª, S 30-1-2008, rec. 480/2007)
En esta entrada viene más desarrollada la respuesta a su pregunta.
https://abogadoincapacidadespermanentes.com/puedo-trabajar-si-me-aprueban-una-incapacidad-permanente-en-badajoz/
Un saludo!
Buenos días Juan Antonio. El Tribunal Supremo acaba de cambiar su Doctrina con fecha 11 de abril de 2024, e indica que percibir ingresos por el trabajo como vendedor de la ONCE es incompatible con la Incapacidad Permanente Absoluta o la Gran Invalidez. De modo que hasta que hasta que no haya una posible anulación por parte del Tribunal Constitucional de dicha doctrina, a día de hoy no es recomendable compatibilizar la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, con trabajos que no sean marginales o esporádicos. Es decir, si trabaja a tiempo completo en la ONCE, ello no es compatible con el percibo de la pensión de IPA o Gran Invalidez.
Desde el 11 de abril de 2024, el Tribunal Supremo dice lo siguiente en su Sentencia nº 544/2024, cuyo enlace le adjunto: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9af7a1ce22d32f3da0a8778d75e36f0d/20240426
«1.- El actual artículo 198.2 LGSS (anterior 141.2 LGSS/94) dispone que «Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión». Desde la aparición del precepto, la jurisprudencia entendió que su interpretación debía de hacerse en función de los principios generales que inspiran la legislación de la seguridad social y de la propia realidad social a la que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil que ha de conducir al entendimiento de que el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, ya que el resultado de una interpretación distinta, conduciría a un resultado, como acaba de anticiparse, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS de 20 de diciembre de 1985). Igualmente, la Sala sostuvo que el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS 13 de mayo de 1986)
2.- Sin embargo, con posterioridad, a partir de las SSTS de 30 de enero de 2008, Rcud. 480/2007 y de 16 de octubre de 2013, Rcud. 907/2012, (esta última, además, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) han declarado la compatibilidad de la GI con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la GI y la IPA, como en las SSTS de 23 de abril de 2009, Rcud. 2512/2008; de 1 de diciembre de 2009, Rcud. 1674/2008; de 19 de marzo de 201,3 Rcud. 2022/2012; 450/2018, de 25 de abril, Rcud. 2322/2016 y, más recientemente, la STS 233/2019, de 20 de marzo, Rcud. 2648/2017.
La Sala entiende empero que, atendidas las razones que seguidamente se expondrán debe abandonar este criterio interpretativo para volver a una más adecuada interpretación de los preceptos que disciplinan el régimen de compatibilidades entre prestaciones de incapacidad permanente y el trabajo por cuenta propia o ajena que sea más respetuosa con la dicción de los preceptos legales y con la finalidad de los mismos y del propio sistema de Seguridad Social, atendidos los criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente, la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas.
f) Si en las actuales circunstancias sociales, las nuevas tecnologías informáticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con serias dificultades somáticas la realización de trabajos con la ayuda de tales instrumentos, la solución al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían.
g) Por último, el sistema de protección social en general y las políticas de asistencia social, en particular, poseen y deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a través de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos, incluidos en el ámbito de la seguridad social que permiten la obtención regular de rentas derivadas del trabajo.
Trasladada la doctrina que se acaba de exponer al caso que se debate, la conclusión que se impone es que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la sentencia recurrida, al considerarse incompatible la pensión por Gran Invalidez con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral (en los presentes autos: trabajo en la ONCE); por lo que hemos de rechazar el recurso planteado por el actor y confirmar la decisión recurrida; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 235 LRJS.»
Si soy trabajadora de la ONCE y sufro hemorragia retinal que ya empeora mi situación de miopia magna, puedo pedir la gran invalidez?
Buenas noches Mario. Muchas gracias por su pregunta.
Efectivamente. Para pedir la Gran Invalidez es necesario tener una Agudeza Visual inferior a 0,1 (con corrección) en ambos ojos. Eso se equipara a ceguera legal, al igual que solo poder contar dedos o percibir luz.
Lo que también hay que tener en cuenta es que antes de esa agravación, no estuvieras ya en situación de Gran Invalidez. Es decir, que si antes de haber empezado a trabajar en la ONCE ya tenías menos de 0,1 en ambos ojos, y ahora te ha aumentado algo más, no cabría la Gran Invalidez, porque ya estabas en esa situación antes de empezar a trabajar en la ONCE.
Por el contrario, si tu Agudeza Visual era igual o superior 0,1 en cualquiera de los dos ojos, y ahora ha bajado a menos de 0,1 en ambos ojos, sí que cabe pedir la Gran Invalidez.
Un saludo!
Buenas tardes, soy trabajadora de la once y me entero ahora que existe esto. Yo tengo un 78% de discapacidad es visual. Si yo pido esto no podré seguir trabajando en la once? Me refiero, a que si pido una incapacidad no podré seguir en la once? Gracias de antemano.
Buenas tardes Bianca.
Muchas gracias por tu pregunta.
De lo que trata esta entrada es justo del caso contrario, es decir, que si ya tienes una pensión de Incapacidad Permanente, puedes compatibilizar dicha pensión con un trabajo en la ONCE.
El caso que planteas, trabajar en la ONCE y después pedir una Incapacidad Permanente, está desarrollado en esta otra entrada:
https://abogadoincapacidadespermanentes.com/si-trabajo-en-la-once-puedo-pedir-una-incapacidad-permanente-inss-badajoz/
En suma lo que dice es que sí puedes pedirla, pero debes acreditar que desde que has entrado a trabajar, has experimentado una agravación en tus patologías de visión, o se han unido otras patologías diferentes que antes no tenías.
Por ejemplo, si ya tenías ese 78% de discapacidad visual antes de entrar a trabajar, no te correspondería la incapacidad, porque se entiende que es anterior a la filiación a la Seguridad Social.
Si por el contrario, tu agudeza visual ha empeorado notablemente desde que has entrado a trabajar, sí que te correspondería la pensión.
La entrada que te comento contempla muchos más supuestos, y la respuesta que han dado los Tribunales:
https://abogadoincapacidadespermanentes.com/si-trabajo-en-la-once-puedo-pedir-una-incapacidad-permanente-inss-badajoz/
Muchas gracias
Cobro 948 euros mas el 8,5 de subida este año por u a invalided absoluta, ¿hasta que cantidad de dinero puedo obtener de la venta de productos de mi huerto?
Buenas noches Antonio.
Muchas gracias por tu pregunta.
La cantidad en sí por los rendimientos de la explotación agrícola, no afecta a la compatibilidad de tu incapacidad permanente, pues se supone que no es un trabajo, sino que eres un mero titular o propietario de unas tierras por las que estás sacando un rendimiento. En el momento en que dejes de ser mero titular, o gerente y te dediques a trabajar de manera continuada en ellas, ya podrías tener problemas con el INSS, independientemente del importe que percibas como rendimiento de esa explotación, pues ese trabajo no sería compatible con la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta.
En cambio, sí que tiene relevancia tu pregunta, en caso de que estés cobrando un complemento a mínimos por tu incapacidad (lo que se suele dar en pensiones muy bajas, que te complementa el INSS cierta cantidad, para poder vivir dignamente).
Se empezarían a reducir esos complementos por mínimos si tus rendimientos de la explotación agrícola superan los los 7.939 € al año (cifra actualizada para 2022). Este tope aumenta hasta los 9.260 € anuales si tienes cónyuge a cargo.
Saludos!
Hola muy buenas tardes tengo una consulta que me gustaría a ver si me la pudiera resolver estoy cobrando una pensión absoluta para todo tipo de trabajo de hace 7 años que tuve un accidente de tráfico.Me han llamado para trabajar en la ONCE ellos me han dicho que no me quitan la pensión pero yo quisiera estar más seguro para no cogerme los dedos según he leído tengo que informal a la seguridad social
Buenas tardes Antonio.
Disculpe la tardanza en contestar, pero por algún motivo no nos estaban llegando los mensajes.
Efectivamente es plenamente compatible, pero solo hasta la edad de jubilación. Así lo establece expresamente los artículos 198.2 y 3 de la Ley General Seguridad Social que le transcribimos:
Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.
2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el artículo 213.1.
Muchas gracias. Reciba un saludo
Buenos días Antonio.
Es perfectamente compatible la incapacidad permanente para la profesión de cocinero, con la de vendedor de la ONCE. No te quitarían la pensión, lo único es que si cobras complementos por mínimos, seguramente dejarías de cobrar esos complementos, pero solo esos complementos, pues vas a ejerecer otra profesión que superaría el salario mínimo interprofesional.
Una vez empieces a trabajar sí que habría que comunicarlo al INSS, rellenando este formulario y presentándolo en el INSS:
https://www.seg-social.es/wps/wcm/connect/wss/8d957fbe-7f5d-41fd-9d71-8405e7dbc492/6-067_Castellano_13.pdf?MOD=AJPERES
Muchas gracias. Un saludo.
Buenos días Antonio. El Tribunal Supremo acaba de cambiar su Doctrina con fecha 11 de abril de 2024, e indica que percibir ingresos por el trabajo como vendedor de la ONCE es incompatible con la Incapacidad Permanente Absoluta o la Gran Invalidez. De modo que hasta que hasta que no haya una posible anulación por parte del Tribunal Constitucional de dicha doctrina, a día de hoy no es recomendable compatibilizar la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, con trabajos que no sean marginales o esporádicos. Es decir, si trabaja a tiempo completo en la ONCE, ello no es compatible con el percibo de la pensión de IPA o Gran Invalidez.
Desde el 11 de abril de 2024, el Tribunal Supremo dice lo siguiente en su Sentencia nº 544/2024, cuyo enlace le adjunto: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9af7a1ce22d32f3da0a8778d75e36f0d/20240426
«1.- El actual artículo 198.2 LGSS (anterior 141.2 LGSS/94) dispone que «Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión». Desde la aparición del precepto, la jurisprudencia entendió que su interpretación debía de hacerse en función de los principios generales que inspiran la legislación de la seguridad social y de la propia realidad social a la que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil que ha de conducir al entendimiento de que el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, ya que el resultado de una interpretación distinta, conduciría a un resultado, como acaba de anticiparse, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS de 20 de diciembre de 1985). Igualmente, la Sala sostuvo que el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS 13 de mayo de 1986)
2.- Sin embargo, con posterioridad, a partir de las SSTS de 30 de enero de 2008, Rcud. 480/2007 y de 16 de octubre de 2013, Rcud. 907/2012, (esta última, además, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) han declarado la compatibilidad de la GI con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la GI y la IPA, como en las SSTS de 23 de abril de 2009, Rcud. 2512/2008; de 1 de diciembre de 2009, Rcud. 1674/2008; de 19 de marzo de 201,3 Rcud. 2022/2012; 450/2018, de 25 de abril, Rcud. 2322/2016 y, más recientemente, la STS 233/2019, de 20 de marzo, Rcud. 2648/2017.
La Sala entiende empero que, atendidas las razones que seguidamente se expondrán debe abandonar este criterio interpretativo para volver a una más adecuada interpretación de los preceptos que disciplinan el régimen de compatibilidades entre prestaciones de incapacidad permanente y el trabajo por cuenta propia o ajena que sea más respetuosa con la dicción de los preceptos legales y con la finalidad de los mismos y del propio sistema de Seguridad Social, atendidos los criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente, la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas.
f) Si en las actuales circunstancias sociales, las nuevas tecnologías informáticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con serias dificultades somáticas la realización de trabajos con la ayuda de tales instrumentos, la solución al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían.
g) Por último, el sistema de protección social en general y las políticas de asistencia social, en particular, poseen y deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a través de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos, incluidos en el ámbito de la seguridad social que permiten la obtención regular de rentas derivadas del trabajo.
Trasladada la doctrina que se acaba de exponer al caso que se debate, la conclusión que se impone es que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la sentencia recurrida, al considerarse incompatible la pensión por Gran Invalidez con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral (en los presentes autos: trabajo en la ONCE); por lo que hemos de rechazar el recurso planteado por el actor y confirmar la decisión recurrida; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 235 LRJS.»
Cobro la pensión no contributiva de discapacidad me la pueden quitar si trabajo en la once?
Buenas tardes Helena. Muchas gracias por tu pregunta.
Sí que podrías trabajar y cobrar la pensión a la vez durante 4 años seguidos. Pero debes tener en cuenta algo muy importante: la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser superiores, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, de la suma del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las pagas extraordinarias, y la pensión de invalidez no contributiva vigentes en cada momento.
En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará el importe de la pensión en la cuantía que resulte necesaria para no sobrepasar dicho límite.
Esta reducción no afectará al complemento previsto para las personas que estén afectadas por una discapacidad o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 75 por 100 y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Aquí tienes el enlace del propio Ministerio de Trabajo, donde está regulado: https://www.mites.gob.es/es/guia/texto/guia_14/contenidos/guia_14_34_2.htm
Muchas gracias!
Tengo incapacidad permanente absoluta puedo trabajar en la once y si es así me quitarían la pensión gracias
Buenas tardes.
Muchas gracias por su pregunta.
Tanto la Incapacidad Permanente Absoluta, como la Gran Invalidez son compatibles con el trabajo, siempre que ese trabajo no sea contraproducente con el estado del paciente, conforme expresamente posibilita la Ley General Seguridad Social en su artículo 198.
Incluso el Tribunal Supremo ha declarado el derecho a compatibilizar el percibo de la pensión de Gran Invalidez con la prestación de servicios como Telefonista, con una jornada a tiempo completo (Tribunal Supremo Sala 4ª, S 30-1-2008, rec. 480/2007)
En esta entrada viene más desarrollada la respuesta a su pregunta.
https://abogadoincapacidadespermanentes.com/puedo-trabajar-si-me-aprueban-una-incapacidad-permanente-en-badajoz/
Buenos días Franco Franco. El Tribunal Supremo acaba de cambiar su Doctrina con fecha 11 de abril de 2024, e indica que percibir ingresos por el trabajo como vendedor de la ONCE es incompatible con la Incapacidad Permanente Absoluta o la Gran Invalidez. De modo que hasta que hasta que no haya una posible anulación por parte del Tribunal Constitucional de dicha doctrina, a día de hoy no es recomendable compatibilizar la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, con trabajos que no sean marginales o esporádicos. Es decir, si trabaja a tiempo completo en la ONCE, ello no es compatible con el percibo de la pensión de IPA o Gran Invalidez.
Desde el 11 de abril de 2024, el Tribunal Supremo dice lo siguiente en su Sentencia nº 544/2024, cuyo enlace le adjunto: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9af7a1ce22d32f3da0a8778d75e36f0d/20240426
«1.- El actual artículo 198.2 LGSS (anterior 141.2 LGSS/94) dispone que «Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión». Desde la aparición del precepto, la jurisprudencia entendió que su interpretación debía de hacerse en función de los principios generales que inspiran la legislación de la seguridad social y de la propia realidad social a la que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil que ha de conducir al entendimiento de que el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, ya que el resultado de una interpretación distinta, conduciría a un resultado, como acaba de anticiparse, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS de 20 de diciembre de 1985). Igualmente, la Sala sostuvo que el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS 13 de mayo de 1986)
2.- Sin embargo, con posterioridad, a partir de las SSTS de 30 de enero de 2008, Rcud. 480/2007 y de 16 de octubre de 2013, Rcud. 907/2012, (esta última, además, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) han declarado la compatibilidad de la GI con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la GI y la IPA, como en las SSTS de 23 de abril de 2009, Rcud. 2512/2008; de 1 de diciembre de 2009, Rcud. 1674/2008; de 19 de marzo de 201,3 Rcud. 2022/2012; 450/2018, de 25 de abril, Rcud. 2322/2016 y, más recientemente, la STS 233/2019, de 20 de marzo, Rcud. 2648/2017.
La Sala entiende empero que, atendidas las razones que seguidamente se expondrán debe abandonar este criterio interpretativo para volver a una más adecuada interpretación de los preceptos que disciplinan el régimen de compatibilidades entre prestaciones de incapacidad permanente y el trabajo por cuenta propia o ajena que sea más respetuosa con la dicción de los preceptos legales y con la finalidad de los mismos y del propio sistema de Seguridad Social, atendidos los criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente, la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas.
f) Si en las actuales circunstancias sociales, las nuevas tecnologías informáticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con serias dificultades somáticas la realización de trabajos con la ayuda de tales instrumentos, la solución al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían.
g) Por último, el sistema de protección social en general y las políticas de asistencia social, en particular, poseen y deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a través de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos, incluidos en el ámbito de la seguridad social que permiten la obtención regular de rentas derivadas del trabajo.
Trasladada la doctrina que se acaba de exponer al caso que se debate, la conclusión que se impone es que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la sentencia recurrida, al considerarse incompatible la pensión por Gran Invalidez con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral (en los presentes autos: trabajo en la ONCE); por lo que hemos de rechazar el recurso planteado por el actor y confirmar la decisión recurrida; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 235 LRJS.»
Buen día , estando en situación de pensionista con I.P. de gran invalidez, por discapacidad visual, 0,1 y M.M. en ambos ojos. Por enfermedad hereditaria. la incapacidad ha sido régimen RETA transporte. Revisable.
Posteriormente Afiliado a la ONCE, la consulta es teniendo 57 años , la ONCE me ofrece empleo venta cupones, es compatible con mi pensión o podrían quitar/ reducir pensión. a tener en consideración que no hay mejora en la situación de enfermedad. un saludo y gracias.
Buenos días Alejandro. Es totalmente compatible la pensión de gran invalidez con ese trabajo que te ofrecen hasta la edad de jubilación. Así lo contempla expresamente el artículo Artículo 198 de la Ley General de la Seguridad Social:
«Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.
2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el artículo 213.1.»
Ahora bien, hasta hace nada, la corriente jurisprudencial del Tribunal Supremo decía que la ceguera equivalía a Gran Invalidez, de manera automática. Esto ha cambiado actualmente, y ahora aunque sufras ceguera, se debe acreditar que necesitas la ayuda de una 3ª persona para alguna Actividad Básica de la Vida Diaria.
Por lo tanto, si te llaman a revisión, lo importante no es que trabajes vendiendo cupones, pues es totalmente compatible con tus dolencias, sino que lo importante es que continúes necesitando la asistencia de una 3ª persona para alguna Actividad Básica de la Vida Diaria. Solo deberías tener cuidado con esto.
Muchas gracias por tu pregunta.
Un saludo
En primer lugar agradecer la rapidez e interés en responder.
Entiendo que la forma de acreditar la ayuda de 3ª persona sería con certificado médico(psicólogo )por ejemplo o bien que documento sería necesario?
La IPA de gran invalidez me la concedieron hace año y medio por tribunal médico de INSS , no por vía judicial y la afiliación de ONCE al mismo tiempo. La ayuda de 3ª persona es para algunas actividades es evidente, aunque en el día de posible revisión , como se argumenta legalmente .un saludo y gracias.
Buenas tardes Alejandro. Disculpe la tardanza en contestar, pero por algún motivo no nos estaban llegando los mensajes. La forma más idónea para acreditar la ayuda de la 3ª persona sería que un profesional de la sanidad pública le hiciera el test/índice de barthel. https://es.wikipedia.org/wiki/%C3%8Dndice_de_Barthel.
Muchas gracias. Un saludo
Buenos días Alejandro. El Tribunal Supremo acaba de cambiar su Doctrina con fecha 11 de abril de 2024, e indica que percibir ingresos por el trabajo como vendedor de la ONCE es incompatible con la Incapacidad Permanente Absoluta o la Gran Invalidez. De modo que hasta que hasta que no haya una posible anulación por parte del Tribunal Constitucional de dicha doctrina, a día de hoy no es recomendable compatibilizar la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, con trabajos que no sean marginales o esporádicos. Es decir, si trabaja a tiempo completo en la ONCE, ello no es compatible con el percibo de la pensión de IPA o Gran Invalidez.
Desde el 11 de abril de 2024, el Tribunal Supremo dice lo siguiente en su Sentencia nº 544/2024, cuyo enlace le adjunto: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9af7a1ce22d32f3da0a8778d75e36f0d/20240426
«1.- El actual artículo 198.2 LGSS (anterior 141.2 LGSS/94) dispone que «Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión». Desde la aparición del precepto, la jurisprudencia entendió que su interpretación debía de hacerse en función de los principios generales que inspiran la legislación de la seguridad social y de la propia realidad social a la que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil que ha de conducir al entendimiento de que el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, ya que el resultado de una interpretación distinta, conduciría a un resultado, como acaba de anticiparse, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS de 20 de diciembre de 1985). Igualmente, la Sala sostuvo que el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS 13 de mayo de 1986)
2.- Sin embargo, con posterioridad, a partir de las SSTS de 30 de enero de 2008, Rcud. 480/2007 y de 16 de octubre de 2013, Rcud. 907/2012, (esta última, además, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) han declarado la compatibilidad de la GI con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la GI y la IPA, como en las SSTS de 23 de abril de 2009, Rcud. 2512/2008; de 1 de diciembre de 2009, Rcud. 1674/2008; de 19 de marzo de 201,3 Rcud. 2022/2012; 450/2018, de 25 de abril, Rcud. 2322/2016 y, más recientemente, la STS 233/2019, de 20 de marzo, Rcud. 2648/2017.
La Sala entiende empero que, atendidas las razones que seguidamente se expondrán debe abandonar este criterio interpretativo para volver a una más adecuada interpretación de los preceptos que disciplinan el régimen de compatibilidades entre prestaciones de incapacidad permanente y el trabajo por cuenta propia o ajena que sea más respetuosa con la dicción de los preceptos legales y con la finalidad de los mismos y del propio sistema de Seguridad Social, atendidos los criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente, la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas.
f) Si en las actuales circunstancias sociales, las nuevas tecnologías informáticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con serias dificultades somáticas la realización de trabajos con la ayuda de tales instrumentos, la solución al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían.
g) Por último, el sistema de protección social en general y las políticas de asistencia social, en particular, poseen y deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a través de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos, incluidos en el ámbito de la seguridad social que permiten la obtención regular de rentas derivadas del trabajo.
Trasladada la doctrina que se acaba de exponer al caso que se debate, la conclusión que se impone es que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la sentencia recurrida, al considerarse incompatible la pensión por Gran Invalidez con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral (en los presentes autos: trabajo en la ONCE); por lo que hemos de rechazar el recurso planteado por el actor y confirmar la decisión recurrida; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 235 LRJS.»
Buen día , otra vez, en primer lugar agradecer la rapidez e interés en responder , dice mucho de su profesionalidad , además de su calidad humana.
Tal cual me indica el problema sería acreditar la ayuda de tercera persona , entiendo quizás que con certificado médico de Seguridad Social (psicólogo) por ejemplo valdría, o bien que documento lo acredita ?,he pedido hace 1 año solicitud Ley de dependencia. En mi caso la ayuda de tercera persona es para varias situaciones diarias, a tener en cuenta que el problema visual se ha agravado hace 1 año, y la Incapacidad me la han otorgado hace 1 año también, por resolución de INSS, no por vía judicial. Tras revisión médica y aportación de informes. Disculpar las dudas , es que el ofrecimiento de empleo ha sido esta semana , un saludo y gracias.
Buenos días! Gracias por sus palabras.
No se preocupe, si ya le dieron la Gran Invalidez en su momento, el propio Médico Inspector del INSS seguramente debió tener en cuenta esta dependencia para las Actividades Básicas de la Vida Diaria. Lo único que quería decirle es que ha habido un cambio jurisprudencial, y ya no es automática la Gran Invalidez a la ceguera como sí era antes.
No es necesario ningún documento que acredite esta dependencia, pues lo puede valorar el Médico Inspector, pero lo ideal sería que el Oftalmólogo le especificara en el Informe Médico, que Ud. es un Paciente dependiente para las ABVD. Y es que en ocasiones las personas que sufren de ceguera, consiguen adaptarse a dicha situación y valerse para dichas Actividades Básicas, especialmente si es de nacimiento la patología. A cierta edad ya es más complicada la adaptación, pero estaría bien que se especificara por el Oftalmólogo.
En resumen, el hecho de que pueda trabajar vendiendo cupones no afecta para nada a su grado de Incapacidad. Lo único que hay que acreditar si le llaman a revisión, es que médicamente está igual que cuando le reconocieron la Gran Invalidez. Pero dado el cambio jurisprudencial, no estaría de más aportar un informe del Oftalmólogo que además indique que es dependiente para las actividades básicas de la vida diaria.
Muy buenas: tengo una pensión de incapacidad permanente absoluta de la que percibo 1.167,66 €/mensuales. Quisiera saber si es compatible con poder trabajar en la ONCE como vendedor de cupones.
Gracias.
Buenas tardes Manuel.
Disculpe la tardanza en contestar, pero por algún motivo no nos estaban llegando los mensajes.
Efectivamente es plenamente compatible, da igual la cantidad que Ud. cobre, pero solo sería compatible hasta la edad de jubilación. Así lo establece expresamente los artículos 198.2 y 3 de la Ley General Seguridad Social que le transcribimos:
Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.
2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el artículo 213.1.
Muchas gracias. Reciba un saludo
Buenos días Manuel. El Tribunal Supremo acaba de cambiar su Doctrina con fecha 11 de abril de 2024, e indica que percibir ingresos por el trabajo como vendedor de la ONCE es incompatible con la Incapacidad Permanente Absoluta o la Gran Invalidez. De modo que hasta que hasta que no haya una posible anulación por parte del Tribunal Constitucional de dicha doctrina, a día de hoy no es recomendable compatibilizar la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, con trabajos que no sean marginales o esporádicos. Es decir, si trabaja a tiempo completo en la ONCE, ello no es compatible con el percibo de la pensión de IPA o Gran Invalidez.
Desde el 11 de abril de 2024, el Tribunal Supremo dice lo siguiente en su Sentencia nº 544/2024, cuyo enlace le adjunto: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9af7a1ce22d32f3da0a8778d75e36f0d/20240426
«1.- El actual artículo 198.2 LGSS (anterior 141.2 LGSS/94) dispone que «Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión». Desde la aparición del precepto, la jurisprudencia entendió que su interpretación debía de hacerse en función de los principios generales que inspiran la legislación de la seguridad social y de la propia realidad social a la que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil que ha de conducir al entendimiento de que el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, ya que el resultado de una interpretación distinta, conduciría a un resultado, como acaba de anticiparse, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS de 20 de diciembre de 1985). Igualmente, la Sala sostuvo que el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS 13 de mayo de 1986)
2.- Sin embargo, con posterioridad, a partir de las SSTS de 30 de enero de 2008, Rcud. 480/2007 y de 16 de octubre de 2013, Rcud. 907/2012, (esta última, además, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) han declarado la compatibilidad de la GI con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la GI y la IPA, como en las SSTS de 23 de abril de 2009, Rcud. 2512/2008; de 1 de diciembre de 2009, Rcud. 1674/2008; de 19 de marzo de 201,3 Rcud. 2022/2012; 450/2018, de 25 de abril, Rcud. 2322/2016 y, más recientemente, la STS 233/2019, de 20 de marzo, Rcud. 2648/2017.
La Sala entiende empero que, atendidas las razones que seguidamente se expondrán debe abandonar este criterio interpretativo para volver a una más adecuada interpretación de los preceptos que disciplinan el régimen de compatibilidades entre prestaciones de incapacidad permanente y el trabajo por cuenta propia o ajena que sea más respetuosa con la dicción de los preceptos legales y con la finalidad de los mismos y del propio sistema de Seguridad Social, atendidos los criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente, la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas.
f) Si en las actuales circunstancias sociales, las nuevas tecnologías informáticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con serias dificultades somáticas la realización de trabajos con la ayuda de tales instrumentos, la solución al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían.
g) Por último, el sistema de protección social en general y las políticas de asistencia social, en particular, poseen y deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a través de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos, incluidos en el ámbito de la seguridad social que permiten la obtención regular de rentas derivadas del trabajo.
Trasladada la doctrina que se acaba de exponer al caso que se debate, la conclusión que se impone es que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la sentencia recurrida, al considerarse incompatible la pensión por Gran Invalidez con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral (en los presentes autos: trabajo en la ONCE); por lo que hemos de rechazar el recurso planteado por el actor y confirmar la decisión recurrida; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 235 LRJS.»
Buenas tardes:
Soy pensionista por incapacidad permanente ABSOLUTA, soy discapacitado visual. Voy a trabajar en la ONCE como vendedor de cupones. Debo comunicar previamente al INSS que voy a iniciar esa actividad? En tal caso, como y donde lo comunico?.
Buenas tardes Jose. Disculpe la tardanza en contestar, pero por algún motivo no nos estaban llegando los mensajes. Efectivamente hay que comunicar al INSS que se va a iniciar la actividad. Basta con solo comunicarlo, no es necesario que el INSS lo apruebe.
La forma de comunicarlo es presentando este escrito en el INSS, ya sea personalmente con cita previa o a través de la web del INSS.
Le paso el enlace del escrito: https://www.seg-social.es/wps/wcm/connect/wss/8d957fbe-7f5d-41fd-9d71-8405e7dbc492/6-067_Castellano_13.pdf?MOD=AJPERES
Si tiene certificado digital o clave permanente, puede presentar el escrito una vez lo rellene, en este enlace:
https://sede.seg-social.gob.es/wps/portal/sede/sede/Ciudadanos/pensiones/201902
Muchas gracias. Un saludo
Buenos días Jose. El Tribunal Supremo acaba de cambiar su Doctrina con fecha 11 de abril de 2024, e indica que percibir ingresos por el trabajo como vendedor de la ONCE es incompatible con la Incapacidad Permanente Absoluta o la Gran Invalidez. De modo que hasta que hasta que no haya una posible anulación por parte del Tribunal Constitucional de dicha doctrina, a día de hoy no es recomendable compatibilizar la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, con trabajos que no sean marginales o esporádicos. Es decir, si trabaja a tiempo completo en la ONCE, ello no es compatible con el percibo de la pensión de IPA o Gran Invalidez.
Desde el 11 de abril de 2024, el Tribunal Supremo dice lo siguiente en su Sentencia nº 544/2024, cuyo enlace le adjunto: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9af7a1ce22d32f3da0a8778d75e36f0d/20240426
«1.- El actual artículo 198.2 LGSS (anterior 141.2 LGSS/94) dispone que «Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión». Desde la aparición del precepto, la jurisprudencia entendió que su interpretación debía de hacerse en función de los principios generales que inspiran la legislación de la seguridad social y de la propia realidad social a la que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil que ha de conducir al entendimiento de que el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, ya que el resultado de una interpretación distinta, conduciría a un resultado, como acaba de anticiparse, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS de 20 de diciembre de 1985). Igualmente, la Sala sostuvo que el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS 13 de mayo de 1986)
2.- Sin embargo, con posterioridad, a partir de las SSTS de 30 de enero de 2008, Rcud. 480/2007 y de 16 de octubre de 2013, Rcud. 907/2012, (esta última, además, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) han declarado la compatibilidad de la GI con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la GI y la IPA, como en las SSTS de 23 de abril de 2009, Rcud. 2512/2008; de 1 de diciembre de 2009, Rcud. 1674/2008; de 19 de marzo de 201,3 Rcud. 2022/2012; 450/2018, de 25 de abril, Rcud. 2322/2016 y, más recientemente, la STS 233/2019, de 20 de marzo, Rcud. 2648/2017.
La Sala entiende empero que, atendidas las razones que seguidamente se expondrán debe abandonar este criterio interpretativo para volver a una más adecuada interpretación de los preceptos que disciplinan el régimen de compatibilidades entre prestaciones de incapacidad permanente y el trabajo por cuenta propia o ajena que sea más respetuosa con la dicción de los preceptos legales y con la finalidad de los mismos y del propio sistema de Seguridad Social, atendidos los criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente, la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas.
f) Si en las actuales circunstancias sociales, las nuevas tecnologías informáticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con serias dificultades somáticas la realización de trabajos con la ayuda de tales instrumentos, la solución al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían.
g) Por último, el sistema de protección social en general y las políticas de asistencia social, en particular, poseen y deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a través de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos, incluidos en el ámbito de la seguridad social que permiten la obtención regular de rentas derivadas del trabajo.
Trasladada la doctrina que se acaba de exponer al caso que se debate, la conclusión que se impone es que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la sentencia recurrida, al considerarse incompatible la pensión por Gran Invalidez con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral (en los presentes autos: trabajo en la ONCE); por lo que hemos de rechazar el recurso planteado por el actor y confirmar la decisión recurrida; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 235 LRJS.»
Buenas tardes, tengo la permanente absoluta cobro 944€ insuficiente para estos tiempo que corre, ya he leído que puedo trabajar con la pensión, pero tengo entendido que al trabajar la cuantía de la pensión te la bajan y no sé cuánto me podría indicar cuánto te quitan?
Buenas tardes Luisa.
No le quitarían absolutamente nada de la pensión, a no ser que estuviera cobrando algún complemento por mínimos en su pensión.
Si está cobrando algún complemento por mínimos, y en su nuevo trabajo va a ganar más de 8.614,00 euros sí que le reducirían proporcionalmente el complemento por mínimos de su pensión.
Un saludo
Buenos días Luisa. El Tribunal Supremo acaba de cambiar su Doctrina con fecha 11 de abril de 2024, e indica que percibir ingresos por el trabajo como vendedor de la ONCE es incompatible con la Incapacidad Permanente Absoluta o la Gran Invalidez. De modo que hasta que hasta que no haya una posible anulación por parte del Tribunal Constitucional de dicha doctrina, a día de hoy no es recomendable compatibilizar la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, con trabajos que no sean marginales o esporádicos. Es decir, si trabaja a tiempo completo en la ONCE, ello no es compatible con el percibo de la pensión de IPA o Gran Invalidez.
Desde el 11 de abril de 2024, el Tribunal Supremo dice lo siguiente en su Sentencia nº 544/2024, cuyo enlace le adjunto: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9af7a1ce22d32f3da0a8778d75e36f0d/20240426
«1.- El actual artículo 198.2 LGSS (anterior 141.2 LGSS/94) dispone que «Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión». Desde la aparición del precepto, la jurisprudencia entendió que su interpretación debía de hacerse en función de los principios generales que inspiran la legislación de la seguridad social y de la propia realidad social a la que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil que ha de conducir al entendimiento de que el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, ya que el resultado de una interpretación distinta, conduciría a un resultado, como acaba de anticiparse, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS de 20 de diciembre de 1985). Igualmente, la Sala sostuvo que el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS 13 de mayo de 1986)
2.- Sin embargo, con posterioridad, a partir de las SSTS de 30 de enero de 2008, Rcud. 480/2007 y de 16 de octubre de 2013, Rcud. 907/2012, (esta última, además, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) han declarado la compatibilidad de la GI con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la GI y la IPA, como en las SSTS de 23 de abril de 2009, Rcud. 2512/2008; de 1 de diciembre de 2009, Rcud. 1674/2008; de 19 de marzo de 201,3 Rcud. 2022/2012; 450/2018, de 25 de abril, Rcud. 2322/2016 y, más recientemente, la STS 233/2019, de 20 de marzo, Rcud. 2648/2017.
La Sala entiende empero que, atendidas las razones que seguidamente se expondrán debe abandonar este criterio interpretativo para volver a una más adecuada interpretación de los preceptos que disciplinan el régimen de compatibilidades entre prestaciones de incapacidad permanente y el trabajo por cuenta propia o ajena que sea más respetuosa con la dicción de los preceptos legales y con la finalidad de los mismos y del propio sistema de Seguridad Social, atendidos los criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente, la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas.
f) Si en las actuales circunstancias sociales, las nuevas tecnologías informáticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con serias dificultades somáticas la realización de trabajos con la ayuda de tales instrumentos, la solución al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían.
g) Por último, el sistema de protección social en general y las políticas de asistencia social, en particular, poseen y deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a través de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos, incluidos en el ámbito de la seguridad social que permiten la obtención regular de rentas derivadas del trabajo.
Trasladada la doctrina que se acaba de exponer al caso que se debate, la conclusión que se impone es que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la sentencia recurrida, al considerarse incompatible la pensión por Gran Invalidez con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral (en los presentes autos: trabajo en la ONCE); por lo que hemos de rechazar el recurso planteado por el actor y confirmar la decisión recurrida; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 235 LRJS.»
Hola a mi concedieron en el 2008 la IPT para la profesión mecánico frigorista mas tarde empeze a trabajar en régimen autónomo como administrador de empresa y en 2021 me dieron la IPA y la pregunta es si compatible el haber estado como administrador trabajar en la once, resido en gran canaria ya hace unos años pregunte en la once y me respondieron que no es compatible pero también me informaron que eso lo gestiona otra empresa.
Gracias y saludos.
Buenos días Oliverio.
La ley habla de un concepto indeterminado, es el INSS el que finalmente decide si es compatible o no.
Pero en suma, lo que viene a decir el artículo 198 de la Ley General Seguridad Social es que mientras que ese nuevo trabajo sea compatible con su estado de salud, puede y tiene derecho a desarrollar ese trabajo.
Por mi parte no encuentro incompatibilidad a vender cupones de la ONCE con ningún estado de salud, especialmente si lo hiciera desde un kiosco de la ONCE. De hecho sería compatible hasta con la Gran Invalidez:
“Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.
2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión”
Muchas gracias. Un saludo
Buenos días Oliverio. El Tribunal Supremo acaba de cambiar su Doctrina con fecha 11 de abril de 2024, e indica que percibir ingresos por el trabajo como vendedor de la ONCE es incompatible con la Incapacidad Permanente Absoluta o la Gran Invalidez. De modo que hasta que hasta que no haya una posible anulación por parte del Tribunal Constitucional de dicha doctrina, a día de hoy no es recomendable compatibilizar la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, con trabajos que no sean marginales o esporádicos. Es decir, si trabaja a tiempo completo en la ONCE, ello no es compatible con el percibo de la pensión de IPA o Gran Invalidez.
Desde el 11 de abril de 2024, el Tribunal Supremo dice lo siguiente en su Sentencia nº 544/2024, cuyo enlace le adjunto: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9af7a1ce22d32f3da0a8778d75e36f0d/20240426
«1.- El actual artículo 198.2 LGSS (anterior 141.2 LGSS/94) dispone que «Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión». Desde la aparición del precepto, la jurisprudencia entendió que su interpretación debía de hacerse en función de los principios generales que inspiran la legislación de la seguridad social y de la propia realidad social a la que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil que ha de conducir al entendimiento de que el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, ya que el resultado de una interpretación distinta, conduciría a un resultado, como acaba de anticiparse, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS de 20 de diciembre de 1985). Igualmente, la Sala sostuvo que el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS 13 de mayo de 1986)
2.- Sin embargo, con posterioridad, a partir de las SSTS de 30 de enero de 2008, Rcud. 480/2007 y de 16 de octubre de 2013, Rcud. 907/2012, (esta última, además, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) han declarado la compatibilidad de la GI con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la GI y la IPA, como en las SSTS de 23 de abril de 2009, Rcud. 2512/2008; de 1 de diciembre de 2009, Rcud. 1674/2008; de 19 de marzo de 201,3 Rcud. 2022/2012; 450/2018, de 25 de abril, Rcud. 2322/2016 y, más recientemente, la STS 233/2019, de 20 de marzo, Rcud. 2648/2017.
La Sala entiende empero que, atendidas las razones que seguidamente se expondrán debe abandonar este criterio interpretativo para volver a una más adecuada interpretación de los preceptos que disciplinan el régimen de compatibilidades entre prestaciones de incapacidad permanente y el trabajo por cuenta propia o ajena que sea más respetuosa con la dicción de los preceptos legales y con la finalidad de los mismos y del propio sistema de Seguridad Social, atendidos los criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente, la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas.
f) Si en las actuales circunstancias sociales, las nuevas tecnologías informáticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con serias dificultades somáticas la realización de trabajos con la ayuda de tales instrumentos, la solución al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían.
g) Por último, el sistema de protección social en general y las políticas de asistencia social, en particular, poseen y deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a través de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos, incluidos en el ámbito de la seguridad social que permiten la obtención regular de rentas derivadas del trabajo.
Trasladada la doctrina que se acaba de exponer al caso que se debate, la conclusión que se impone es que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la sentencia recurrida, al considerarse incompatible la pensión por Gran Invalidez con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral (en los presentes autos: trabajo en la ONCE); por lo que hemos de rechazar el recurso planteado por el actor y confirmar la decisión recurrida; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 235 LRJS.»
Buenas noches,
Me gustaría saber si perdería mi incapacidad permanente absoluta si trabajo en la ONCE por mejoría? tengo una enfermedad crónica rara neuromuscular no degenerativa. Un saludo
Buenas noches Ana M.
Muchas gracias por su pregunta.
Tanto la Incapacidad Permanente Absoluta, como la Gran Invalidez son compatibles con el trabajo, siempre que ese trabajo no sea contraproducente con el estado del paciente, conforme expresamente posibilita la Ley General Seguridad Social en su artículo 198.
Incluso el Tribunal Supremo ha declarado el derecho a compatibilizar el percibo de la pensión de Gran Invalidez con la prestación de servicios como Telefonista, con una jornada a tiempo completo (Tribunal Supremo Sala 4ª, S 30-1-2008, rec. 480/2007)
En esta entrada viene más desarrollada la respuesta a su pregunta.
https://abogadoincapacidadespermanentes.com/puedo-trabajar-si-me-aprueban-una-incapacidad-permanente-en-badajoz/
Buenos días Ana M. El Tribunal Supremo acaba de cambiar su Doctrina con fecha 11 de abril de 2024, e indica que percibir ingresos por el trabajo como vendedor de la ONCE es incompatible con la Incapacidad Permanente Absoluta o la Gran Invalidez. De modo que hasta que hasta que no haya una posible anulación por parte del Tribunal Constitucional de dicha doctrina, a día de hoy no es recomendable compatibilizar la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, con trabajos que no sean marginales o esporádicos. Es decir, si trabaja a tiempo completo en la ONCE, ello no es compatible con el percibo de la pensión de IPA o Gran Invalidez.
Desde el 11 de abril de 2024, el Tribunal Supremo dice lo siguiente en su Sentencia nº 544/2024, cuyo enlace le adjunto: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9af7a1ce22d32f3da0a8778d75e36f0d/20240426
«1.- El actual artículo 198.2 LGSS (anterior 141.2 LGSS/94) dispone que «Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión». Desde la aparición del precepto, la jurisprudencia entendió que su interpretación debía de hacerse en función de los principios generales que inspiran la legislación de la seguridad social y de la propia realidad social a la que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil que ha de conducir al entendimiento de que el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, ya que el resultado de una interpretación distinta, conduciría a un resultado, como acaba de anticiparse, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS de 20 de diciembre de 1985). Igualmente, la Sala sostuvo que el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS 13 de mayo de 1986)
2.- Sin embargo, con posterioridad, a partir de las SSTS de 30 de enero de 2008, Rcud. 480/2007 y de 16 de octubre de 2013, Rcud. 907/2012, (esta última, además, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) han declarado la compatibilidad de la GI con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la GI y la IPA, como en las SSTS de 23 de abril de 2009, Rcud. 2512/2008; de 1 de diciembre de 2009, Rcud. 1674/2008; de 19 de marzo de 201,3 Rcud. 2022/2012; 450/2018, de 25 de abril, Rcud. 2322/2016 y, más recientemente, la STS 233/2019, de 20 de marzo, Rcud. 2648/2017.
La Sala entiende empero que, atendidas las razones que seguidamente se expondrán debe abandonar este criterio interpretativo para volver a una más adecuada interpretación de los preceptos que disciplinan el régimen de compatibilidades entre prestaciones de incapacidad permanente y el trabajo por cuenta propia o ajena que sea más respetuosa con la dicción de los preceptos legales y con la finalidad de los mismos y del propio sistema de Seguridad Social, atendidos los criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente, la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas.
f) Si en las actuales circunstancias sociales, las nuevas tecnologías informáticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con serias dificultades somáticas la realización de trabajos con la ayuda de tales instrumentos, la solución al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían.
g) Por último, el sistema de protección social en general y las políticas de asistencia social, en particular, poseen y deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a través de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos, incluidos en el ámbito de la seguridad social que permiten la obtención regular de rentas derivadas del trabajo.
Trasladada la doctrina que se acaba de exponer al caso que se debate, la conclusión que se impone es que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la sentencia recurrida, al considerarse incompatible la pensión por Gran Invalidez con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral (en los presentes autos: trabajo en la ONCE); por lo que hemos de rechazar el recurso planteado por el actor y confirmar la decisión recurrida; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 235 LRJS.»
Buenos dias tengo una incapacidad permanente total para la profesión habitual, podría trabajar como vendedor de la once?
Me quitarían la pensión que cobro?
Cómo tendría que hacer para empezar a trabajar si me llama la once? ,ya que no quisiera tener problemas al respecto.
Debería ir antes al inss para comunicar dicho puesto a desempeñar cómo vendedor de la once?
Mi profesión anterior es de cocinero?
842 € cobro de pensión con todo prorrateado por ser accidente laboral.
Muchas gracias y saludos de antemano.
Buenos días Oliver.
Es perfectamente compatible la incapacidad permanente para la profesión de cocinero, con la de vendedor de la ONCE. No te quitarían la pensión, lo único es que si cobras complementos por mínimos, seguramente dejarías de cobrar esos complementos, pero solo esos complementos, pues vas a ejerecer otra profesión que superaría el salario mínimo interprofesional.
Una vez empieces a trabajar sí que habría que comunicarlo al INSS, rellenando este formulario y presentándolo en el INSS:
https://www.seg-social.es/wps/wcm/connect/wss/8d957fbe-7f5d-41fd-9d71-8405e7dbc492/6-067_Castellano_13.pdf?MOD=AJPERES
Muchas gracias. Un saludo.